REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002223
ASUNTO : PP11-P-2012-002223


Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal al ciudadano: MARCELO HORACIO VILAR BLANCO, de Nacionalidad Uruguayo, titular de la cedula de identidad N 81.965.335, natural de Montevideo, fecha de nacimiento 23-08-1963, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en: URBANIZACION SANTA RITA, CALLE 01 CASA 37, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YELISA VIRGINIA MONSALVE FIGUEROA, este Tribunal observa:
I

La fiscalía del Ministerio Público señala:
“Quien suscribe, Abg. LORENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numerales 1, 8, 11 y 13; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente se hace la correspondiente presentación del imputado en la causa signada con el número 18-2C-DPDM-F8-00471-2012 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO APREHENDIDO Y SITIO DE RECLUSION

El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano MARCELO HORACIO VILAR BLANCO, de Nacionalidad Uruguayo, titular de la cedula de identidad N 81.965.335, natural de Montevideo, fecha de nacimiento 23-08-1963, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en: URBANIZACION SANTA RITA, CALLE 01 CASA 37, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Se encuentran recluidos en la sede de la Coordinación Policial N° 02

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

YELIZA JOSEFINA CESAR ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N 0: 11.542.110, de 43 años de edad, soltera, natural de Píritu estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-12-1969, comerciante, residenciada en: URBANIZACION SANTA RITA, CALLE 01 CASA 37, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Teléfono 0416-0537503

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público con la Causa N ° 18-2C- DPDM-F8-0471-2012, al imputado es el siguiente: En fecha 31 -05-201 2, siendo las 12:00 horas de la mañana, la ciudadana YELIZA JOSEFINA CESAR ARANGUREN, se encontraba en su residencia durmiendo, cuando escucha que el ciudadano MARCELO HORACIO VILAR BLANCO, quien es su esposo, y estaba reclamándole a su hija BIANCA que por que no le daba la comida, la hoja le llega asustada llorando manifestándole que su padre estaba agresivo y el mismo para el momento se encontraba bajo los efectos de la ingesta alcohólica y del consumo de sustancias estupefacientes, la victima le pregunta que le pasaba, por lo que le referido ciudadano la agrede verbalmente, mediante insultos y le vocifera obscenidades, en vista de la situación primeramente la victima junto a su hija tuvieron que salir de la casa para evitar ser agredida por parte del ciudadano, donde el agresor las insultas, luego se encierran en la habitación de la victima por temor a la actitud agresiva del ciudadano. Posteriormente siendo las 8:00 de la mañana, la victima acude ante esta representación Fiscal para informar lo sucedido y tener conocimiento en cuanto a una denuncia ya formulada, donde después de ser atendida, la victima se encuentra en las afueras de la institución con su esposo, la victima le manifiesta que fueran hasta este Despacho Fiscal para tratar la situación del caso, estando en el Despacho Fiscal, el agresor empieza a insultar a la victima le profiere obscenidades e insultos y generándose así una fuerte discusión, donde se hizo presente n una comisión policial quienes acuden al llamado, siendo abordado el agresor por los funcionarios quienes lo imponen de la presencia policial y de sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la sede policial pasando a quedar detenido a la orden de esta representación Fiscal.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Con el Acta de Denuncia de fecha 31-05-2012 formulada por la ciudadana MARCELO HORACIO VILAR BLANCO con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.

2. Con el Acta Policial de fecha 31 -05-2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) JESUS SANCHEZ, OFICIAL (PEP) DIONICIO LINAREZ adscritos a la Coordinación Policial N° 02, Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado MARCELO HORACIO VILAR BLANCO.

3. Con el ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente BIANCA PIERINA VILAR CESAR, con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.

DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido MARCELO HORACIO VILAR BLANCO a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte ejusdem, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados en presencia de su defensor de confianza.

PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido MARCELO HORACIO VILAR BLANCO a quienes se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima YELIZA JOSEFINA CESAR ARANGUREN, asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad..”

II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada de como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicitó se le tome declaración informativa al imputado, solicitando se califique la detención en flagrancia y se le decrete Medida de Protección de las establecidas en el articulo 87 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como también medida cautelar de presentación periódica de la establecida en el Articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, y se le ordene al referido ciudadano que debe acudir a la Institución Negra Hipólita a los fines reciba ayuda para su problema de drogadicción, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YELITZA CESAR ARANGUREN. Acto seguido la Jueza se dirigió al imputado MARCELO HORACIO VILAR BLANCO procediendo a informarle del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió a interrogar al imputado solicitándole manifestara al Tribunal si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó NO querer rendir declaración. Acto seguido la Jueza le concede el derecho al defensor Abogado JUAN CARLOS FREITEZ, quien entre otras cosas manifestó adherirse a la solicitud fiscal. Es todo.
III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal por los delitos de: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN establecida en el artículo 87 ordinal 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la obligación de acudir ante la Institución Negra Hipólita a los fines reciba ayuda para su problema de drogadicción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda la Calificación Jurídica por le delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta al ciudadano MARCELO HORACIO VILAR BLANCO, MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN establecida en el artículo 87 ordinal 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la obligación de acudir ante la Institución Negra Hipólita a los fines reciba ayuda para su problema de drogadicción . CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado QUINTO: Se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. BREIDARIT DIAZ