REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002041
ASUNTO : PP11-P-2009-002041
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Quienes suscriben, Abg. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR Y JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numerales 3 y 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones de la Causa Penal 18-F1-2C-602-09 —PPII-P-2009- 002041, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar ACUSACION en la presente causa penal en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1.
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR
El imputado en la presente causa queda identificado como:
1.- JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V19.052775, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio el samán, calle 3, casa sin número, de Acarigua Estado Portuguesa.
El prenombrado imputado es asistido por el defensor Público Abg. JOSE MIGUEL JIMENEZ, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Publica del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
CAPITULO II.
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTICAR A LAS VICTIMAS
EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO III.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO.
En fecha 30 de Enero de 2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, los funcionarios: SMI3RA. PEREZ CAMACHO NAUDDY, SMI3RA. GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY, SIIRO. CHIRINOS FLORES ADELIS, SI2DO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE JOSE y S1200. COLMENAREZ SILVA JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia
Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia mediante Acta de Investigación Policial N° GN-310-09, que encontrándose en ejercicio de sus funciones en vehículo policial placas N° AB29K4, realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en funciones inherentes a los servicios institucionales, en la jurisdicción de la ciudad de Acarigua y Araure Estado Portuguesa, cuando siendo las 07:00 horas de la mañana avistan a un ciudadano sentado al frente de una vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar, quien al notar la presencia de la comisión opto en tomar una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a lo solicitado logrando introducirse a la referida vivienda, por lo que la comisión amparándose en el artículo 210 del Código Organice Procesal Penal en su única excepción, siendo capturado en el interior de una de las habitaciones de la vivienda en referencia, siendo identificado como: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.052.775, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio el samán, calle 3, casa sin número, de Acarigua Estado Portuguesa, seguidamente los efectivos realizaron una minuciosa inspección en el lugar, logrando encontrar debajo del mostrador de la cocina de la vivienda UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE l2mm, CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVA DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de los hechos fueron testigos presénciales los ciudadanos: JOSE RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.226.679 y OSCAR ANTONIO CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.138.417.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
Consta en actas ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° GN-310-09 de fecha 26-
05-2009, Suscrita por los funcionarios: SM/3RA. PEREZ CAMACHO NAUDDY, SMÍ3RA. GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY, S/l RO. CHIRINOS FLORES ADELIS, S/2D0. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE JOSE y S/2DO. COLMENAREZ SILVA JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendido el ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ.
Consta en actas REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, sin número, de fecha: 26-05-2009, de las evidencias incautadas, siendo estas: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE l2mm, CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVA DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Consta en acta de ENTREVISTA, de fecha 26-05-2009, del ciudadano: JOSE RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, ante la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de haber sido testigo de uno de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que funcionarios lograron la aprehensión de un ciudadano (...).
Con El acta de ENTREVISTA, de fecha 26-05-2009, del ciudadano: OSCAR ANTONIO CARMONA, ante la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de haber sido testigo de uno de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que funcionarios lograron la aprehensión de un ciudadano (...).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 27-05-2009, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JAIKER PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ.
Consta en actas EXPERTICIA Nro. 9700-058-AB-1100, de fecha: 27-05-2009, suscrita por el funcionario: DETECTIVE T.S.U. OSCAR J. GONZALEZ P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE l2mm, CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVA DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
CAPÍTULO V
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: PEREZ ALVARADO JOSE FRANCISCO, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constituyendo su conducta en el delito de DETENTACION DE CARTUCHO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:
Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Jurisprudencia.
Sala de Casación Penal, Exp C07-07070- 16-04-2007:..todas las arma de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detectación de un arma de fuego sin la perisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el articulo 277 del Código Penal, salvo a los Vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en caso de autos.
Dictamen MP. Es jurisprudencia de la casación venezolana, que para que exista el delito de porte, detentación y ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente que se haya cometido con dicha arma un delito.. basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito...”
Artículo: 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 6 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme a los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se les exhiba y se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
El ciudadano: DETECTIVE T.S.U. OSCAR J. GONZALEZ P., adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE l2mm, CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVA DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre experticia practicada a UN (01) ARMA
DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE l2mm, CON CACHADE MADERA, CONTENTIVA DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Siendo necesaria en virtud de que el mismo practico, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE l2mm, CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVA DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO ‘CALIBRE SIN PERCUTIR, por medio de su declaración se podrá dejar constancia de la existencia del artefacto, objeto de estudio y que guarda relación con la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ.
EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
Los ciudadanos: SM/3RA. PEREZ CAMACHO NAUDDY, SM/3RA. GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY, S/1RO CHIRINOS FLORES ADELIS, 5/200. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE JOSE y S/2DO COLMENAREZ SILVA JOSE, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes pueden ser ubicados en la sede indicada, a los fines que relaten lo expuesto en Acta de Investigación, así mismo podrán declarar sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud de que los mismos practicaron la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ.
Siendo necesaria en virtud de que el mismo fue uno de los funcionarios actuantes y por medio de su declaración se podrá acreditar la autoría del hecho del ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ.
Los ciudadanos: JOSE GONZALEZ y OSCAR CARMONA, se omiten datos de conformidad a lo previsto a la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien podrá declarar sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, por ser las personas que fue testigos de la comisión del hecho, donde posteriormente funcionarios aprehenden al ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que conllevaron a la aprehensión de los ciudadanos: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ.
Siendo necesaria en virtud de que los mismos fueron víctimas del hecho y por medio de su declaración se podrá acreditar y establece la propiedad del vehículo y así mismo la autoría del hecho al ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ.
El ciudadano: DETECTIVE JAIKER PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a los fines que relate lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 27-05-2009, donde deja constancia de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre lo expuesto en acta de investigación penal, relacionada con la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ.
Siendo necesaria en virtud de que el mismo deja constancia de la presencia de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON J UAREZ.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público al momento de rendir su correspondiente declaración, siendo estas las siguientes documentales
EXPERTICIA Nro. 9700-058-AB-1 100, de fecha: 27-05-2009, suscrita por el funcionario: DETECTIVE T.S.U. OSCAR J. GONZALEZ P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE l2mm, CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVA DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicitamos muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, se mantenga en contra del imputado: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256,3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por ese Tribunal en fecha: 02-02-2012, toda vez que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que dieron origen a la referida Medida de Coerción Personal e igualmente se basa dcha solicitud a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y lograr la realización de la justicia.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solícita el enjuiciamiento del imputado: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la
Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Finalmente solicitemos que sea admitido la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público del imputado: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ, así mismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOHATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor publico Abg. OMAIRA RODRIGUEZ asistente técnico del imputado manifestó rechaza la acusación por considerar que o existe electos de convicción que comprometan la responsabilidad peal de su defendido en el hecho que se le imputa, solicita o sea admitida la acusación ni los medios probatorios y se le otorgue la libertad plena a su defendido.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogado ALEXANDER VISCAYA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V19.052775, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio el samán, calle 3, casa sin número, de Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a el Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: JONATHAN JOSE MOGOLLON JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V19.052775, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio el samán, calle 3, casa sin número, de Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN ORTIZ.