REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003105
ASUNTO : PP11-P-2011-003105

JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ


FISCAL PRIMERO: ABG. MARIANNY ROYERO Y ZULLYAN RON



SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IMPUTADO: CARLOS ESCALONA



FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


VÍCTIMA: OSE MIGUEL ZAMBRANO












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la primera del Ministerio Público, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS


Quienes suscriben, Abogadas Marianny Royero y Zullyan Ron, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:

DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Septiembre de 2011 el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad, V-l9.715.875, comparece ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fines de realizar la siguiente denuncia:
“...Mi presencia en esta fiscalía: es que el día SABADO COMO A LAS 11:30 de la noche, yo estaba sentado en la bicicleta con mi hija y mi esposa, en potrero de armo, en el club el guayabito, cuando un individuo que estaba mi lado saludo, a un amigo mío de nombre Pisto Hurtado, luego de esto el individuo me metió un Coñazo en el pecho, que también rozó a mi esposa y me pego contra una pared, después de esto me invito a pelear, yo me ¡ba a enfrentar a el pero al ver que el individuo saco un cuchillo me quede quieto, después mi esposa salio corriendo a buscar los policías, cuando los policías llegan lo revisan y supuestamente el hombre ya no tenia nada, ellos me escoltaron hasta la mitad del caserío para evitar que este tipo me hiciera algo, su nombre es Carlos Escalona, y vengo por aquí porque el hizo un comentario a una persona que yo conozco, de nombre: Juan Hernández le dijo que a ese cha mo le tengo que sacar sangre...”
Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 13 de septiembre de 2011.
De la revisión realizada a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMBRANO, se infiere que el presunto agravio sufrido son las presuntas amenazas que le realizaran el ciudadano Carlos Escalona, circunstancias estas que a criterio de quienes suscriben se subsumen en la disposición jurídica establecida en el artículo 175 del código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“...Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ¡legítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. (...) previa la querella del amenazado...”
De la cita anterior se desprende palmariamente que la amenaza no constituye delito de acción pública, debiendo ser ejercida la acción penal a instancia de parte agraviada.
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de a referida norma adjetiva penal, el cual dispone que soio podrán ser ejercidas por a víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMBRANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Es decir, son cuatro las causales:

a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el primer aparte de ellos, es decir, solo sea procedente a requerimiento de parte agraviado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: CARLOS ESCALONA, ya que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito procede a instancia de parte agraviada,. Notifíquese a las partes

Ofíciese lo conducente.

Regístrese, notifíquese y diarícese.


El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ORTIZ