REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000988
ASUNTO : PP11-P-2011-000988
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del abogado, Quien suscribe, Quien suscribe, Abg. Lorena R. Valderrama B, actuando en su carácter de Fiscal Principal Octava, y Abg. Carolina Costantine, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia para la defensa de la mujer, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACION, en contra del ciudadano WUILIAN ALFREDO RODRIGUEZ.
El ciudadano WUILIAN ALFREDO RODRIGUEZ, imputado en la presente causa 18F8-2C-0133-llI PPII-P-2011-0988/ C3, venezolano, natural de Santa Rosa Estado Lara, Nacido en fecha: 27-02-74, de 38 años de edad, estado civil:casado, profesión u oficio: vendedor, residenciado: Urbanización Santa Rita avenida principal, casa N° 218 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula deIdentidad N ° V-12.090.636, teléfono:0426-5513374, quien se encuentra asistido por su defensa publica el Abogada FANNY COLMENAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica extensión Acarigua Estado Portuguesa.
Por su parte, la víctima en este caso fue identificada como OLGA CAROLINA MASCARENO, Titular De La Cedula De Identidad Nro. 13.905.857, los datos de ubicación de la víctima se especifican ensobre anexo.
DE LOS HECHOS
El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: En fecha 28-01-2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, la ciudadana llega a su casa ubicada en Urbanización Santa Rita Acarigua, y esta su hijo menor junto a su padre el ciudadano Wuilian Rodríguez, el referido ciudadano estaba en estado de ebriedad, y cuando la victima se disponía a saludar a su hijo, el ciudadano Wuhan Rodríguez se le va encima y la agarra por la manos y le reclama que donde se encontraba, en eso le jalo la blusa y en contra de su voluntad comenzó a tocarle los senos, a besarlos y torcerlos delante del niño de tres años, le lastimo la boca, y cuando la victima logra bajar de la cama el ciudadano le da una patada en la píerna derecha, la agarro fuerte por el cuello y comenzaron a forcejear en la cama donde le lastima a la ciudadana Olga los brazos...” Así mismo cursa denuncia de fecha 24-06-2011 realizada por la misma victima la ciudadana Olga carolina Mascareño por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado portuguesa, en contra de su esposo el ciudadano Wuilian Rodríguez, en donde señala que fue víctima de agresiones físicas por parte del referido ciudadano... ‘ocasionándole las siguiente lesiones a la victima: Contusión Escoriada en labio superior derecho, Contusión eguimotica en antebrazo izquierdo cara externa, Contusión escoriadaen mano izquierda borde externo del dedo pulgar; contusión equimotica en antebrazo derecho; Hematoma en cara anterior 1/3 superior del muslo derecho.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 31-01-2011, cursante al folio 01 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana OLGA CAROLINA MASCARENO, de la cual se desprende: “En fecha 28-01-2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, la ciudadana llega a su casa ubicada en Urbanización Santa Rita Acarigua, y esta su hijo menor junto a su padre el ciudadano Wuhan Rodríguez, el referido ciudadano estaba en estado de ebriedad, y cuando la victima se disponía a saludar a su hijo, el ciudadano Wuhan Rodríguez se le va encima y la agarra por la manos y le reclama que donde se encontraba, en eso le jalo la blusa y en contra de su voluntad comenzó a tocarle los senos, a besarlos y torcerlos delante del niño de tres años, le lastimo la boca, y cuando la victima logra bajar de la cama el ciudadano le da una patada en la pierna derecha, la agarro fuerte por el cuello y comenzaron a forcejear en la cama donde le lastima a la ciudadana Olga los brazos...” Así mismo cursa denuncia de fecha 24-06-2011 realizada por la misma victima la ciudadana Olga carolina Mascareño por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado portuguesa, en contra de su esposo el ciudadano Wuilian Rodríguez, en donde señala que fue victima de agresiones físicas por parte del referido ciudadano... “.ocasionándole las siguiente lesiones a la victima: Contusión Escoriada en labio superior derecho, Contusión equimotica en antebrazo izquierdo cara externa, Contusión escoriada en mano izquierda borde externo del dedo pulgar; contusión equimotica en antebrazo derecho; Hematoma en cara anterior 1/3 superior del muslo derecho.
Es decir que con el Acta de Denuncia se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados
2.- .- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161 -0222, de fecha 01-02-2011, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza Experto Profesional 1, de la medicatura forense de Acarigua cursante al folio 11 del presente expediente, quien en cumplimiento a lo
ordenado por ese despacho conforme con el código orgánico procesal penal, ha practicado un examen medico legal a la ciudadana OLGA CAROLINA MASCARENO. ocasionándole las siguiente lesiones a la victima: Contusión Escoriada en labio superior derecho, Contusión equimotica en antebrazo izquierdo cara externa, Contusión escoriada en mano izquierda borde externo del dedo
pjflgar; contusión equimotica en antebrazo derecho; Hematoma en cara anterior 1/3 superior del muslo derecho, Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación :08 días salvo complicaciones, Privación de Ocupación: 08 días, asistencia Medica: Si, Trastornos de Función No, carácter: Leve.
Es decir que con la presente Experticia, se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana OLGA CAROLINA MASCARENO.
3.- ACTA DE INSPECCION N° 1123, de fecha 24-06-2011, realizada por los
funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y JEAN MEDINA, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado
PortLNJ.saEs decir con la inspección se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
iii
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de
VIOLENCiA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el 42 y 45,
de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencias.
Respecto al hecho punible anteriormente descrito, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, conforme a los elementos de convicción recabados el imputado agredió físicamente y constriño a tener contacto sexual no deseado a la ciudadana OLGA CAROLINA MASCAREÑO.
lv
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración del funcionario DR. ORLANDO PEÑALOZA, experto profesional 1 de la medicatura forense de Acarigua, Estado Portuguesa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 01-02-2011 practico EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0222, cursante al folio 12 el presente expediente, el cual es pertinente porque dicho experto realizo el Reconocimiento Medico legal a la victima posterior a los hechos y necesario: para demostrar las lesiones sufridas por la víctima. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXAMEN MEDICO LEGAL N° %TQ-’-O222 practicado por el funcionario DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito a Cuerpo ce \rwesac\ores CerV’Wcas, 9e’ra\e ‘.j
B.- Pruebas Testificales:
De Los Testigos Presénciales:
2.-Declaración de la ciudadana OLGA CAROLINA MASCAREÑO, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias en tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscito las agresiones físicas así como la participación del imputado en ellos. De la declaración de los funcionarios actuantes:
3.- Declaración de los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y JEAN
MEDINA, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalística, cursante al folio 17 del presente expediente, y sea exhibida de
acuerdo al articulo 242 deI Código Orgánico procesal penal, practicada al sitio del suceso, el 24-06-2011, es necesario y pertinente ya que con la Inspección Técnica, se evidencia la existencia del sitio del suceso.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
La representación del Ministerio Publico solicita que se mantenga la medida de protección y seguridad del artículo 87 numeral 3, 50, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, toda vez que aun persisten las condiciones que dieron lugar a ella a los fines de garantizar las finalidades del proceso.
VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano WUILIAN ALFREDO RODRIGUEZ, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el 42 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Es justicia

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano WUILIAN ALFREDO RODRIGUEZ, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando: “No querer declarar”.
En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. ZULAY JIMENEZ, en representación del imputado WUILIAN ALFREDO RODRIGUEZ, quién manifestó entre otras cosas: en mi condición de defensora sugiero que se acuerda la suspensión del proceso, es todo”
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado WUILIAN ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Santa Rosa Estado Lara, Nacido en fecha: 27-02-74, de 38 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: vendedor, residenciado: Urbanización Santa Rita avenida principal, casa N° 218 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N ° V-12.090.636, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el 42 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana OLGA CAROLIA MASCAREÑO.

De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el 42 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana OLGA CAROLIA MASCAREÑO.

Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, WUILIAN ALFREDO RODRIGUEZ pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano WUILIAN ALFREDO RODRIGUEZ no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado VIOLENCIA FISICA, tiene una pena asignada una pena de seis a dieciocho meses, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de tres años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevé el del articulo 312 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas y pidio excusa a las victimas en la sala.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y la victima manifeston estar de acuerdo.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito VIOLENCIA FISICA, Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el 42 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana OLGA CAROLIA MASCAREÑO por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado WUILIAN ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Santa Rosa Estado Lara, Nacido en fecha: 27-02-74, de 38 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: vendedor, residenciado: Urbanización Santa Rita avenida principal, casa N° 218 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N ° V-12.090.636, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el 42 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana OLGA CAROLIA MASCAREÑO se impusieron las siguientes condiciones, 1.- a no realizar actos de violencia en contra de la victima, , 2.- acudir por el lapso de un año a (08) charlas en la casa de la mujer organismo que se encargara de supervisar el régimen a pruebas de un (1) año, a lo cual se designa al ciudadano WUILIAN ALFREDO RODRIGUEZ correo especial a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ