REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004540
ASUNTO : PP11-P-2007-004540
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Nosotros, ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA Y PEDRO JOSÉ ROMERO, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscales Primeros Principal y Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44, Ordinal 10 y 285 Ordinal 30, 40 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada con lo dispuesto en los Artículos 16 Ordinal 6°, 31 y 37 Ordinales 1° y 15°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 108 Ordinal 4° en concordancia con el Articulo 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a usted con la venia de estilo, según lo dispuesto al Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:

CAPITULO 1
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR

El imputado en la presente causa quedó identificado como:

1.-YIMMI JOSE BECERRA, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.980, nacido en fecha 16-03-1973, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, avenida 44, entre calles 34 y 35 casa SIN, Acarigua Estado Portuguesa
Ejerce la defensa del referido imputado, el Abogado FANNY COLMENAREZ, Defensor Publico de Presos, con domicilio procesal en la Unidad De Defensa Publica de Acarigua Estado Portuguesa.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO

El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el día 19 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios
SI2DO PAEZ GONZALEZ MARIO, CII RO MORA PINERO FRANCISCO, CII RO REINA MENDOZA LUIS, CIIRO GONZALEZ ALFARO ADELIS, GNV LOZADA LOPEZ ELIOMAR GNB. MADURO SERGA YOMAIRA, GNB. LEON OJEDA JOSVIC Y GNB. LUCENA GARCIA CARLOS, adscritos al Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando regional N° 4, Acarigua Estado Portuguesa, se trasladaron en compañía de unos testigos hasta el inmueble ubicado en la avenida 44 entre calle 34 y 35 del barrio Bella Vista 1, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en una vivienda de bahareque de color blanco con portón rojo y rejillas de color rojo, según orden emanada de la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, una vivienda proceden a tocar la puerta la cual fue abierta por una persona que dijo ser y llamarse BECERRA YIMMI JOSE, quien manifestó ser el propietario de la misma, notificándole de la orden de allanamiento, procediendo los funcionarios militares a realizar el registro localizando en una mesa de madera detrás de un aparato de televisión dos (02) envoltorios de papel de bolsa de color beige contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, 01 envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante reconsistencia sólida de presunta droga denominada cocaína, un (01) rollo de papel aluminio, en vista de la situación proceden a imponerlos de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a la aprehensión del referido ciudadano y la incautación de la presunta droga, a quien se les informo de sus derechos quedando identificado como YIMMI JOSE BECERRA.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS de la droga denominada Marihuana y DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS, de la droga denominada Cocaína, Lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia Botánica y Química

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que a continuación se describen:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 19-09-2007 cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios SI200 PAEZ GONZALEZ MARIO, Gil RO MORA PIÑERO FRANCISCO, CII RO REINA MENDOZA LUIS, CIIRO GONZALEZ ALFARO ADELIS, GNV LOZADA LOPEZ ELIOMAR GNB. MADURO SERGA YOMAIRA, GNB. LEON OJEDA JOSVIC Y GNB. LUCENA GARCIA CARLOS, adscritos al Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando regional N° 4, Acarigua Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el ciudadano YIMMI JOSE BECERRA, fue aprehendido el día 19 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando regional N° 4, Acarigua Estado Portuguesa, se trasladaron en compañía de unos testigos hasta el inmueble ubicado en la avenida 44 entre calle 34 y 35 del barrio Bella Vista 1, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en una vivienda de bahareque de color blanco con portón rojo y rejillas de color rojo, según orden emanada de la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, una vivienda proceden a tocar la puerta la cual fue abierta por una persona que dijo ser y llamarse BECERRA YIMMI JOSE, quien manifestó ser el propietario de la misma, notificándole de la orden de allanamiento, procediendo los funcionarios militares a realizar el registro localizando en una mesa de madera detrás de un aparato de televisión dos (02) envoltorios de papel de bolsa de color beige contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana y un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante reconsistencia sólida de presunta droga denominada cocaína, un (01) rollo de papel aluminio, en vista de la situación proceden a imponerlos de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a la aprehensión del referido ciudadano y la incautación de la presunta droga, a quien se les informo de sus derechos. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga.

2.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 19-09-2007, cursante al folio 08, suscrita por los C/1RO BORGES GIL SANTOS ROBERTO, C12DO COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, G1NAL LOPEZ FRAGOZA BAUDILIO, LOPEZ CARUCI ERIXON, MADRONERO RODRIGUEZ EDUAR, LANDINEZ JIMENEZ EMBER, LOPEZ GRATEROL RONALD, LUCENA GARCIA CARLOS, adscrito al Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Acarigua, acompañados por el ciudadano YIMMI JOSE BECERRA. Con el acta de visita Domiciliaria se verifica el cumplimiento a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a la convicción que efectivamente se llevo a cabo un allanamiento bajo las excepcionales establecidas en el precitado artículo y el cual contó con la presencia de dos (02) testigos.


3.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19-09-2007 (constante al folio 09), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía Acarigua Portuguesa, al ciudadano: SALAZAR MARCHAN PEDRO NEOMAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.146, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-10-1980, de profesión u oficio Obrero. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ¡lícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19-09-2007 (constante al folio 09), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía Acarigua Portuguesa, al ciudadano: LINARES JOSE DEMETRIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.529.893, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-11-1951, de profesión u oficio Vigilante. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

5.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 21/09/2007, suscrita por la experto JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA Y QUIMICA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: YIMMI JOSE BECERRA.

6.-EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-340-07, de fecha 26-09-2007, suscrita por el experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS de la droga denominada MARIHUANA.

7.-EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-341-07, de fecha 26-09-2007, suscrita por el experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAINA.

8.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-336-07, de fecha 16-05-2008, suscrita por el experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, practicada a YIMMI JOSE BECERRA, Con la presente Experticia, se deja constancia del consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: YIMMI JOSE BECERRA, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.
Por otra parte el artículo 2.22 de la mencionada norma, establece la tenencia ilícita de la siguiente manera:

“Artículo 2. A los efectos de esta Ley se consideran 22. Tenencia Ilícita. de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo VII, sustancias químicas controladas, en cantidades que excedan de la porción de uso domestico ocasional consagradas en esta Ley”.

La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: el día 19 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios SI2DO PAEZ GONZALEZ MARIO, C/1RO MORA PINERO FRANCISCO, C/1RO REINA MENDOZA LUIS, CII RO GONZALEZ ALFARO ADELIS, GNV LOZADA LOPEZ ELIOMAR GNB. MADURO SERGA YOMAIRA, GNB. LEON OJEDA JOSVIC y GNB LUCENA GARCIA CARLOS, adscritos al Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando regional N° 4, Acarigua Estado Portuguesa, se trasladaron en compañía de unos testigos hasta el inmueble ubicado en la avenida 44 entre calle 34 y 35 del barrio Bella Vista 1, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en una vivienda de bahareque de color blanco con portón rojo y rejillas de color rojo, según orden emanada de la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, una vivienda proceden a tocar la puerta la cual fue abierta por una persona que dijo ser y llamarse BECERRA YIMMI JOSE, quien manifestó ser el propietario de la misma, notificándole de la orden de allanamiento, procediendo los funcionarios militares a realizar el registro localizando en una mesa de madera detrás de un aparato de televisión dos (02) envoltorios de papel de bolsa de color beige contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana y un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante reconsistencia sólida de presunta droga denominada cocaína, un (01) rollo de papel aluminio, en vista de la situación proceden a imponerlos de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a la aprehensión del referido ciudadano y la incautación de la presunta droga, a quien se les informo de sus derechos, quedando identificado como YIMMI JOSE BECERRA.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS de la droga denominada Marihuana y DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS, de la droga denominada Cocaína, Lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia Botánica y Química.

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para el debate oral y público y con indicación de su necesidad y pertinencia, los medios de prueba que a continuación se señalan:
A.- Pruebas Testimoniales:

De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experto de la funcionario: experto JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 21/09/2007 y NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practico la 9& BOTANICA N° 9700-058-340-07, de fecha 26-09-2007, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-341-07, de fecha 26-09-2007 y EXPERTICIA TOX1COLOGICA N° 9700-058-336-07, de fecha 16-05-2008, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso neto su uso terapéutico y el resultado de la experticia que fueron suscritas por su persona.

De Los Funcionarios Actuantes:
2.- Se ofrece la declaración de los funcionarios aprehensores:
S/2DO PAEZ GONZALEZ MARIO
C/1RO MORA PIÑERO FRANCISCO
C/1RO REINA MENDOZA LUIS
C/1RO GONZALEZ ALFARO ADELIS
GNB LOZADA LOPEZ ELIOMAR
GNB. MADURO SERGA YOMAIRA
GNB. LEON OJEDA JOSVIC
GNB. LUCENA GARCIA CARLOS

Funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando regional N° 4, Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 19 de Septiembre de 2007. La pertinencia y utilidad de esta prueba es que siendo los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y donde se logra la incautación de la droga, podrán con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:

3.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: SALAZAR MARCHAN PEDRO NEOMAR, titular de (a cédula de identidad N° V-16.753.146, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-10-1980, de profesión u oficio Obrero, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

4.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: LINARES JOSE DEMETRIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.529.893, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-11-1951, de profesión u oficio Vigilante, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, las siguientes pruebas documentales:
Pruebas Documentales:

5.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 19-09-2007, cursante al folio 08, suscrita por los S/2DO PAEZ GONZALEZ MARIO, C/1RO MORA PIÑERO FRANCISCO, C/1RO REINA MENDOZA LUIS, C/1RO GONZALEZ ALFARO ADELIS, GNV LOZADA PEREZ ELIOMAR GNB. MADURO SERGA YOMAIRA, GNB. LEON OJEDA JOSVIC Y GNB. LUCENA GARCIA CARLOS, adscrito al Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Acarigua, acompañados por los ciudadanos SALAZAR MARCHAN PEDRO NEOMAR y LINARES JOSE DEMETRIO. Con el acta de visita Domiciliaria se verifica el cumplimiento a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a la convicción que efectivamente se llevo a cabo un allanamiento bajo las excepciones establecidas en el precitado artículo y el cual contó con la presencia de dos (02) testigos

Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se mantenga en contra del ciudadano: YIMMI JOSE BECERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada por el Tribunal en la audiencia de presentación en fecha 22-09-07, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la referida medida de coerción personal, solicitud que fundamente el Ministerio Público a los fines de garantizar las finalidades del proceso.

CAPITULO VII
PETITORIO FISCAL
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACION contra el ciudadano: YIMMI JOSE BECERRA, plenamente identificada en el capitulo 1 del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que en consecuencia se le solícita su formal enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Así mismo se solicita la correspondiente autorización para la incineración a la sustancia incautada y por último, con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se mantenga en contra del ciudadano: YIMMI JOSE BECERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada por el Tribunal en la audiencia de presentación en fecha 22-09-07.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano YIMMI JOSE BECERRA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor publico Abg. FANNY COLMENAREZ asistente técnico del imputado manifestó demostrara la inocencia de su defendido en juicio oral y publico.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogado ZOILA FONSECA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: YIMMI JOSE BECERRA, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.980, nacido en fecha 16-03-1973, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, avenida 44, entre calles 34 y 35 casa SIN, Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPTCAS previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la comisión de los hechos, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a el Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: YIMMI JOSE BECERRA, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.980, nacido en fecha 16-03-1973, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, avenida 44, entre calles 34 y 35 casa SIN, Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPTCAS previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la comisión de los hechos, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD
Se mantiene la medida que fuese decretado en su oportunidad.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA.
Abg. NORAIMA RAMOS