REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003733
ASUNTO : PP11-P-2008-003733
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral., 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 Numeral 15., de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Penal No. 18F2-2C-1084108 — Asunto Principal No. PPII-P-2008-003733, muy respetuosamente ocurro a fin de presentar ESCRITO DE ACUSACION en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DEFENSA TECNICA
El ciudadano WILMER JOSE MONTES MEDINA, quien es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara donde nació el 07-03-1 962, de 57 años de edad, Soltero, de Profesión Médico Veterinario, domiciliado en la Calle 3 con Avenida 2, Casa No.08, de la Urbanización Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número V-7.352.079, quien es asistido por el Defensor Público, Abg. ASDRUBAL LEON con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, debidamente juramentado en fecha 25-07-2008 por ante el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua
Por su parte, la víctima en este caso es el ORDEN PUBLICO.
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Julio del 2008, siendo las 01:30 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) GUILLERMO ORELLANA y el Agente (PEP) JORGE MATERAN, efectivos adscritos a la Unidad de Seguridad Vial de la Policía del Estado Portuguesa Sede Ospino, encontrándose en labores de patrullaje por la Autopista General José Antonio Páez, visualizan a un VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, PLACAS PAO-27E, AÑO 2007, SERIAL CARROCERIA 1FMEU74807UB52703, estacionada a untado de la vía y al preguntársele a su conductor WILMER JOSE MONTES MEDINA el motivo por el cual se encontraba aparcado, manifestó que botaba a un animal (perro) que se le había muerto y al practicársele revisión corporal contemplada en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo de su pantalón lado derecho la cantidad de ocho proyectiles del calibre 380 y al revisar el vehículo automotor antes descrita, se localizó en el espaldar del asiento delantero lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE FABRICACION AMERICANA, MARCA LORCIN, CALIBRE 380, PAVON CROMADO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ORDEN 494141, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quien no presentó el permiso expedido por la autoridad correspondiente para el Porte de dicha arma de fuego por lo que se procedió a su aprehensión en flagrancia de delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. ACTA POLICIAL de fecha 23-07-2008 suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) GUILLERMO ORELLANA y el Agente (PEP) JORGE MATERAN, efectivos adscritos a la Unidad de Seguridad Vial de la Policía del Estado Portuguesa Sede Ospino, en lo pertinente hacer constar las circunstancias de lugar tiempo y modo de la aprehensión flagrante del ciudadano WILMER JOSE MONTES MEDINA, quien en el interior de su vehículo automotor tenía oculto en el espaldar del asiento delantero lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE FABRICACION AMERICANA, MARCA LORCIN, CALIBRE 380, PAVON CROMADO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ORDEN 494141, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Acta Policial que nos permite establecer una vinculación entre el imputado y el hecho punible investigado.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICA Y DE DISEÑO No. 9700-058-AB-1253 practicada el 23 de Julio del 2008, por el funcionario policial EDGAR ALEJOS Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua en lo pertinente hacer constar que según sus características son: Portátil y corta por su manipulación, TIPO PISTOLA, DE FABRICACION AMERICANA, MARCA LORCIN, CALIBRE 380, PAVON NIQUELADO GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS Y ESTRIAS SEIS EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ORDEN 494141, CARGADOR CON CAPACIDAD DE SIETE PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE. MECANISMO DE DOBLE ACCION. El arma de fuego que le fue incautada al momento de la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE MONTES MEDINA y necesario ya que con el presente peritaje se deja constancia de las características particulares de dicha arma de fuego y que la misma se ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. Y QUINCE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, BLINDADOS DE LA FORMA CILINDRO OJIVAL, FUEGO CENTRAL, CALIBRE 380..., MARCA CAVIM...”
III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El hecho imputado en la presente investigación penal, al ciudadano WILMER JOSE MONTES MEDINA configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICÓ.
IV
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario EDGAR ALEJOS Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua donde puede ser citado quien en fecha 23 de Julio del 2008 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700- 058-AB-1 253, correspondiente al arma de fuego anteriormente transcrita. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial realizado por el funcionario, riela al folio 25 del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído
íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA No. 9700-058-AB-
1253, de fecha 23 de Julio del 2008 practicada por el funcionario policial EDGAR
ALEJOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
2. Declaración de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) GUILLERMO ORELLANA y el Agente (PEP) JORGE MATERAN, efectivos adscritos a la Unidad de Seguridad Vial de la Policía del Estado Portuguesa Sede Ospino, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios policiales quienes en fecha 23 de Julio del 2008 a las 01:30 de la madrugada practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER JOSE MONTES MEDINA, quien tenía oculto en su vehículo automotor UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE FABRICACION AMERICANA, MARCA LORCIN, CALIBRE 380, PAVON CROMADO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ORDEN 494141, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, o poseía el permiso correspondiente al porte de dicha arma de fuego. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto y la incautación del arma de fuego antes señalados consta en acta que riela al folio 01 del expediente, suscrita por los prenombrados funcionarios en fecha 23 de Julio del 2008 y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
IV
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano WILMER JOSE MONTES MEDINA, como autor responsable del delito de Ocultamiento ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Asimismo, esta Representación del Ministerio Público solicita Ciudadano vez, que sea admitida la presente Acusación, los medios de prueba ofrecidos y a dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra el ciudadano WILMER JOSE MONTES MEDINA.
Por último, esta Representación del Ministerio Público solicita que se
mantenga vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra el identificado imputado a fin de garantizar las resultas del proceso.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WILMER JOSE MONTES MEDINA, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado WILMER JOSE MONTES MEDINA si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. FANNY COLMENARES quién manifestó que su defendido esta dispuesto a admitir los hechos a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado WILMER JOSE MONTES MEDINA, quien es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara donde nació el 07-03-1 962, de 57 años de edad, Soltero, de Profesión Médico Veterinario, domiciliado en la Calle 3 con Avenida 2, Casa No.08, de la Urbanización Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número V-7.352.079, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, WILMER JOSE MONTES MEDINA pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, WILMER JOSE MONTES MEDINA no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado es OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO tiene una pena asignada de TRES A CINCO AÑOS DE prisión, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de OCHO años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevé el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria en concordancia con el aparte ultimo del articulo 47 esjudem.
3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.
4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado WILMER JOSE MONTES MEDINA, quien es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara donde nació el 07-03-1 962, de 57 años de edad, Soltero, de Profesión Médico Veterinario, domiciliado en la Calle 3 con Avenida 2, Casa No.08, de la Urbanización Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número V-7.352.079, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO se impusieron las siguientes condiciones, 1- no debe portar ningún tipo de arma durante este lapso de tiempo, a realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de durigua III específicamente en la escuela Rómulo gallegos del municipio Paez del estado portuguesa, se designa correo especial al referido imputado a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordiaria. Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ.