REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002475
ASUNTO : PP11-P-2012-002475

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la, Abg. Mignidhy Carolina Espinoza , actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numerales 1, 8, 11 y 13; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente se hace la correspondiente presentación del imputado en la causa signada con el número 18-2C-DPDM-F8-00522-2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO APREHENDIDO Y SITIO DE RECLUSION
El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO LINAREZ HERNANDEZ de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de ¡dentidad N 7.442.839, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en: Villa Araure Uno, sector La Lagunita, avenida 12 casa 2-6, Araure Estado Portuguesa Se encuentran recluido en la sede de la Coordinación Policial N° 02 Comisaría Gral. José Antonio Páez

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
ESTILITA DEL CARMEN HERNANDEZ MANZANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 12.965.625, de 34 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en: Villa Araure Uno, sector La Lagunita, avenida 12 casa 2-6, Araure Estado Portuguesa.

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público con la Causa N ° 18-2C- DPDM-F8-0522-2012, al imputado es el siguiente: En fecha 24-06-2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN HERNANDEZ MANZANO, la victima se encontraba en su residencia durmiendo, ya que anteriormente habían festejado el cumpleaños de su hijo, cuando la victima despierta, se encuentra que el ciudadano LUIS ANTONIO LINAREZ HERNANDEZ, de manera violenta estaba gritando y su hija estaba llorando, dicho ciudadano daño un televisor, una planta, quito la bombona, diciéndole que todos se iban a morir e intentando ahorcar a la victima , lo que produjo un forcejeo entre ambos, golpeándola por los brazos. Posteriormente la victima se dirige ante la autoridad policial, donde interpuso la denuncia, conformándose una comisión policial quienes conjuntamente con la victima se trasladan hasta el lugar de los hechos, donde logran abordar con el agresor, quien fue impuesto de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales, quedando a la orden de esta Representación Fiscal.-
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 03-06-2012 formulada por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN HERNANDEZ MANZANO con ¡o cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 24-06-2012 suscrita por los funcionarios OFICILA AGREGADO (PEP) ADELIS GALINDEZ, OFICIAL (PEP) CASTILLO JHONATAN adscritos a la Coordinación Policial N°04, Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado
3. Con la CONSTANCIA MEDICA donde se hace constar las lesiones sufridas por la victima.
DE LAAPREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte ejusdem, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados en presencia de su defensor de confianza.
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido a quienes se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima, asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.

Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado a los imputados del motivo de la Audiencia, explicándoles todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ANTONIO LINAREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ESTILITA DEL CARMEN HERNANDEZ MANZANO, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano LUIS ANTONIO LINAREZ HERNANDEZ y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado LUIS ANTONIO LINAREZ HERNANDEZ si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. OMAIRA RODRIGUEZ quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: que rechaza la imputación fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, por lo que solicita se le otorgue la libertad plena. Es todo.



Este Tribunal estima que los siguientes hechos:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 03-06-2012 formulada por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN HERNANDEZ MANZANO con ¡o cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 24-06-2012 suscrita por los funcionarios OFICILA AGREGADO (PEP) ADELIS GALINDEZ, OFICIAL (PEP) CASTILLO JHONATAN adscritos a la Coordinación Policial N°04, Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado
3. Con la CONSTANCIA MEDICA donde se hace constar las lesiones sufridas por la victima.
Con los hechos antes señalados son suficientes para acreditar el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ESTILITA DEL CARMEN HERNANDEZ MANZANO, Y así se decide.
Con los mismo elementos se encuentra acreditado para quien aquí decide lo preceptuado en el articulo 93 de la Ley especial que rige la materia.
En cuanto a las medidas solicitadas, señala quien aquí decide que el peligro de daño es el punto de partidas de toda medida de protección, y el peligro de fuga es el de la medida cautelar, que en la doctrina se denominan Periculum in damnun y periculum in mora, ahora bien, la fiscalía solicita sean decretadas medidas de protección establecidas en la ley especial. En este sentido en aras de salvaguardar la integridad física de la víctima y evitar que se reitere los actos que dieron lugar a la presente causa, se acuerda las medidas de protección como es las previstas en el artículo 87 numerales ,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo suficiente las mismas para el fin propuesto. Así mismo se acuerda medida cautelar establecida en le articulo 256 ordinal 9 del Código orgánico procesal penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS ANTONIO LINAREZ HERNANDEZ de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N 7.442.839, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en: Villa Araure Uno, sector La Lagunita, avenida 12 casa 2-6, Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ESTILITA DEL CARMEN HERNANDEZ MANZANO,de conformidad con el artículo 93 en su segundo aparte de la Ley citada; SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia; a Se prohíbe el acercamiento del imputado a la víctima y c) Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima a través de si o de un tercero; así mismo se acuerda medida cautelar establecida en le articulo 256 ordinal 9 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
CARMEN ORTIZ