REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002480
ASUNTO : PP11-P-2012-002480
Compete a este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud realizada por el abogado Yo, JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Penal y 248, 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar a el Ciudadano: DAIZON JAVIER CATARI, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.587.206, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1 992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en El Sector El Calvario del Caserío Los Tanques, del Municipio Araure estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día 25 de Junio del 2012, por los funcionarios SM/3RA ALDANA GONZALEZ MARCIAL Y SIIRO LELA LUIS, adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 04, Destacamento nro. 41, Segundo Pelotón de la Tercera Compañía Comando Araure. En las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.

Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAIZON JAVIER CATARI por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en contra del ORDEN PUBLICO. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano DAIZON JAVIER CATARI y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado DAIZON JAVIER CATARI si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. YAMILE KATIB quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: oída la exposición fiscal la defensa rechaza la misma por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa, por lo que solicito se acuerde su libertad plena

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. cometido por el imputado DAIZON JAVIER CATARI, de manera que existen suficientemente elementos de convicción en contra el hoy imputado, en este miso orden de ideas por la entidad del delito se encuentran llenos los extremos para acodar una media cautelar sustitutiva de libertad consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadano DAIZON JAVIER CATARI, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.587.206, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1 992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en El Sector El Calvario del Caserío Los Tanques, del Municipio Araure estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, consistente en “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN ORTIZ