REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002514
ASUNTO : PP11-P-2012-002514
Visto el escrito interpuestos Abg. ESTHER ZORAI DA JIMENEZ SOTELDO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respetuosamente me dirijo a usted, con la facultad que confiere el Articulo 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer en lo siguiente:
Consta en la presente causa que en fecha 28/06/2012, se reciben actuaciones por parte de la Zona Policial N° 04, de Araure, Estado Portuguesa, donde se desprende denuncia contra el ciudadano identificado como: MUJICA JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-02-1993, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.273.135, residenciado, en Villa II Invasiones los Chaguaramos, casa S/N, del municipio Araure, Estado Portuguesa, quien es señalado de ser la persona que abusa sexualmente de los niños cuyo nombre se omite por razones de ley de ocho (08) años de edad y cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad.
Los hechos antes narrados se desprenden de:
Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-06-2012 suscrita por ante la Zona Policial N° 04, del Municipio Araure Estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana LINAREZ GONZALEZ NAILETH COROMOTO, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida el 27-09-1 980. de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio : Ama de Casa, residenciada en Villa 02, invasión, Barrio los chaguaramos, casa SIN, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien la progenitora y representante de los niños cuyo nombre se omite por razones de ley de ocho 808) años de edad y cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad, quien en consecuencia expone lo siguiente: “El día ¡unes en la tarde, encontrándonos en la parte baja de la casa, donde se bota la basura, casi cerca de la manga de coleo nos fuimos por un camino que da al basurero, iba con mi hermano ELIODORO a botar basura, cuando nos encontramos a dos personas en unas bicicletas, tipo montañeras, una era de color azul y la otra de color rojo, al verlos tratamos de salir corriendo y ellos nos agarraron, uno a mi hermano y el otro a mi, quien me tapo los ojos y me llevo mas retirado de que a mi hermano y a mi hermano lo dejaron con el otro hombre, al rato nos soltaron y yo busque a mi hermano y nos fuimos corriendo, a mi no me hicieron nada, solo me decían que no dijera nada porque me iban a matar a mi y a mi familia, al mucho rato mi hermano ELIODORO me confeso que a el le habían introducido el dedo por el recto, es todo lo que puedo decir porque a mi8 me llevaron para otro lado y no vi nada, seguidamente se procede a entrevistar a cuyo nombre se omite por razones de ley de ocho (08) años de edad, donde expone el mismo relato de su hermano y explica que andaba con Su hermano en el basurero, llegaron dos personas y nos agarraron, uno a mi hermano ELIOMAR y el otro a mi, enseguida nos vendaron los ojos y a mi hermano ELIOMAR se lo llevaron a otra parte y a mi me dejaron ahí y luego me bajaron el short que cargaba de color amarillo, sentí que me metieron el dedo por el recto, solamente eso y me dijeron que no qritara, después se fueron, ahí llego mi hermano y nos fuimos y no comentamos nada donde mi mama, pero el día miércoles mi mama se dio cuenta que mi hermano ELIODORO le dolía para caminar y nos empieza a preguntar a mi hermano y a mi. como no queremos decir nada a mi mama, mi mama nos peqa mucho hasta que yo le decido contar para que no nos siguiera contando, le conté lo que nos había pasado el día lunes, ahí fue donde mi mama nos trajo hasta aquí para declarar pero mi hermano ELIODOR le dice a mi mama que a el le pareció ver a un muchacho llamado DANIEL MUJICA un vecino que vive detrás de mi casa, y desde entonces mi mama dice que fue el porque el siempre nos ha invitado a jugar karate, y son muchachos que se la pasan solos en la casa de atrás, no estoy seguro si fue el completamente porque me taparon los oios pero se me pareció a el”. Es todo.-
Con el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1254, de fecha 28-06-2012, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua, Estado Portuguesa, practicado al niño ELOIMAR ALVAREZ, de 11 años de edad, practicado en fecha 28-06-2012, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico externo no hay lesiones que calificar. ANO RECTAL: Pliegues anales con laceración resiente apreciándose solución de continuidad en ángulo superior del ano, acorde a penetración. CONCLUSIÓN: ANO RECTAL: Lesión Anal acorde a Penetración Sexual Reciente.
Con el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1255, de fecha 28-06-201 2, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua, Estado Portuguesa, practicado al niño ELEODORO JOSE ALVAREZ, de 08 años de edad, practicado en fecha 28-06-2012, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico externo no hay lesiones que calificar. ANO RECTAL: Pliegues anales con Eritema y Laceración en Angulo Inferior del Ano. CONCLUSIÓN: ANO RECTAL: Lesión Anal Resiente.
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez de Control, solicito ante ese Tribunal a su digno cargo, que al ciudadano MUJICA JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-02-1 993, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.273.135, residenciado, en Villa II Invasiones los Chaguaramos, casa SIN, del municipio Araure, Estado Portuguesa, quien es señalado de ser la persona que abusa sexualmente de los niños cuyo nombre se omite por razones de ley de ocho (08) años de edad y cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad, le sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos transcritos surgen evidencias que lo señala como autor responsable del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de los niños cuyo nombre se omite por razones de ley de ocho (08) años de edad y cuyo nombre se omite por razones de ley de once (11) años de edad, toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación describimos: 1) La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, delito que tiene una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS. 2) Existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: 3) Una presunción razonable de Peligro de Fuga, en base a lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 4) En virtud de que según lo manifestado por los Niños Victimas, el referido ciudadano fue quien abuso de Sexualmente de ellos.
De dichos elementos de convicción no queda dudas a este juzgador que estamos en presencia del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de allí que se de por acreditado el primer elemento del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal.
Luego es menester entrar a determinar si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del imputado MUJICA JOSE DANIEL en los hechos, lo que a criterio de este juzgador se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados anteriormente .
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse a el imputado. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aprehensión inmediata del ciudadano MUJICA JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-02-1993, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.273.135, residenciado, en Villa II Invasiones los Chaguaramos, casa S/N, del municipio Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Librese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aprehensión inmediata del ciudadano MUJICA JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-02-1993, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.273.135, residenciado, en Villa II Invasiones los Chaguaramos, casa S/N, del municipio Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad.
Juez de Control N°3
ABG. ANGELA MARIA SOSA
La Secretaria
ABG. CARMEN ORTIZ