REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002227
ASUNTO : PP11-P-2012-002227
Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el Abg GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA y ABG. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, actuando nuestro carácter de Fiscal titular y Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 10, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación de la aprehendida ROSA GISELA COLINA MARQUEZ, en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión de la imputada ROSA GJSELA COLINA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.3667.548, natural de la ciudad de Araure, nacida en fecha 21.11.1976, de 34 años de edad, soltera, oficio ama de casa, residenciada en el Sector Quebrada de Araure calle 31 casa SIN adyacente a la bomba San José por el taller de Guasuky Estado Portuguesa. Seguidamente esta representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:
En fecha 31 de mayo de 2012, como a las 03:00 de la tarde cuando la señora Miriam Riera le revisa la cartera a la ciudadana Rosa Colina quien trabaja en su casa cuidando las nietas, consiguiendo en una cadena oro con un dije de crucifijo y la esclava de la virgen de Coromoto, además de un anillo de oro con piedra ojo de tigre, la ciudadana Miriam le reviso la cartera por que ya se le había perdido una cadena de oro con granate, un par de zarcillos de oro con granate y otras cosas, por lo que la Señora Miriam Riera llamo a la policía y estos se apersonaron al lugar logrando la detención de la ciudadana Rosa Colina.Cursa en el expediente Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios: Alvarez Juan y Gerdez Jhonatan, adscrito a la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de la ciudadana Rosa Colina, cadena de custodia de evidencias físicas en la que dejan constancia de la incautación de una cadena de color amarillo con un crucifijo y una medalla de la virgen en forma circular y un anillo con ojo de tigre todo elaborado en material de oro.Cursa en el expediente Denuncia, de fecha 31.05.2012, suscrito por la ciudadana Miriam Riera en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de la cuaL fue victima. Cursa ente Acta de Imputación Material de la ciudadana COLINA MARQUEZ ROSA GISEL& cor si Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decrete a Medda de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Prcr a 5ca aserró Publico expondrá directamente ante el Juez en Audiencia Oral de Presentación de
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada COLINA MARQUEZ ROSA GISELA por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIAN RIERA. Realizó una narración sucinta de los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente el hecho imputado, señalando los fundamentos de la solicitud, requiere se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la imputada COLINA MARQUEZ ROSA GISELA, si está dispuesta a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Jueza le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. ASDRUBAL LEÓN, quién manifestó entre otras cosas: Solicito la libertad plena de mí defendida por cuanto no se acredita la participación de la misma en el hecho que se investiga.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible cometido por el ciudadano imputada COLINA MARQUEZ ROSA GISELA, como es el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIAN RIERA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a el ciudadano imputada COLINA MARQUEZ ROSA GISELA, como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado ACTA DE INVESTIGACION PENAL de “ fecha 31 de mayo de 2012 “En esta misma fecha siendo las 05:00 PM, se presento por ante el Departamento De inteligencia y estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la ciudad de Araure estado portuguesa Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) ALVAREZ JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.396.358 OFICIAL (PL GERDEE JHONATAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.172,981. Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente identificados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal’ Penal (C.O.P.P) . Dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguaron. “Siendo el día de hoy aproximadamente a las 03:15 PM, nos encontrábamos en nuestras labores da patrullaje en el municipio Araure ,”’ una llamada telefónica por parte del funcionario Oficial Agregado Puerta Yines, informándonos que nos trasladáramos hasta la urbanización Llano Alto conjunto Genrgina caLe ci Coloradito casa 73, ya que se encontraba una ciudadana quien le sustraje a la propietaria de la misma las prendas de supuestamente oro, por lo que decidimos trasladarnos hasta la vivienda de la ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y que la ciudadana ROSA COLINA le trabaja su casa y le sustrajo de su cartera una cadena de la virgen, y un anillo do oro con piedra de ojo de tigre. Haciéndonos entrega de dicha evidencia en vista de la ciutuacio le solicitamos a la ciudadana que nos debería acompañar hasta el centro de coordinación policial a formular la respectiva denuncia formal de conformidad con el en e Artículo 125 del Código Orgánico procesal penal donde una vez trasladada a esta sede: DE NAC1ONALIDAD: VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE .IDENTUIDAD 4. 577,543 NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE, NACIDO EN FECHA: 27/11/1976, DE 34 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO diCe SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN Et SECTOR LA QUEBRADAC DE ARAURE CALLE 31 (r54 Sr’. e 4DVACENTE A LA BOMBA SAN JOSE POR EL TALLER DE GUASUKY DEL MUNICIPIO ARAURE DEI ESTADO PORTUGUESA’ DE LA misma manera la ciudadana víctima es identificada como MIRIAM RIERA, DE NACIONALIDAD- VENEZOLANAO ARAURE, NACIDA EN FECHA: 04/11/1963, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: CASADA, DE PROFESION U OFICIO. COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN LA CALLE EL COLORADITO CASA 73 CONJUNTO GORG1NA LLANO ALTO .ESTADO PORTUGUESA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO, V-•7.598,S14, TU-: 3424-5D96320. De igual manera UNA CADENA DE COLOR AMARILLO CON UN CRUCIFIJO Y UNA MEDALLA CIRCULAR, UN AMILO CON OJO DF TIGRE TODO ESTO ELABORADO EN MATERIAL DE ORO.”; por lo que todos estos hechos nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIAN RIERA.”
En este mismo orden de ideas con los mismos elementos quedo demostrado los requisitos previstos en el articulo 248 para decretar la flagrancia y los extremos previstos en el articulo 256 ordinales 3 todos del Código Orgánico procesal, la procedencia de la cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal Y asi se decide.
En este sentido, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ciudadano ROSA GISELA COLINA MARQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256..3, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación para el imputado de cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIAN RIERA.
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano ROSA GJSELA COLINA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.3667.548, natural de la ciudad de Araure, nacida en fecha 21.11.1976, de 34 años de edad, soltera, oficio ama de casa, residenciada en el Sector Quebrada de Araure calle 31 casa SIN adyacente a la bomba San José por el taller de Guasuky Estado Portuguesa por la comisión del por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIAN RIERA, de conformidad con el aartículo 256. 3, eiusden; estableciéndose un régimen de presentación para el imputado de cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar. Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. BREIDARIT DIAZ