REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002228
ASUNTO : PP11-P-2012-002228


JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ


FISCAL SEGUNDA: ABG. GUSTAVO SANCHEZ


SECRETARIA: ABG. BREIDARIT DIAZ


DEFENSORES: ABG. ASDRUBAL LEON.


IMPUTADO CEBALLO MARCOS ANTONIO




FALLO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002228
ASUNTO : PP11-P-2012-002228



Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la fiscalia tercera del ministerio público, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD
En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche comparece ante este despacho el Ciudadano: TTE LEAL ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.674.169, Efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día Jueves 31 de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos; SMJ3 GOMEZ AIJLAR JEAN CARLOS, SMI3 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS, , S12 YEPEZ MARQUEZ LEWIS, SI2 CHOURIO PIRONA DARRY y el 5í2, ALVAREZ PEREIRA DONNY en vehículo militar Tipo Chasis largo, Marca Toyota Color Beige Placas N° GN-2003, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad Urbana en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, nos encontrábamos Urbanizacion Tricentenaria conocido como Funda barrios específicamente en el N° 1 Calle principal diagonal a la junta comunal, Municipio Araure, Estado Portugues, se logro visualizar a un ciudadano que vestía una franela de color marrón con ui bermuda de color azul con rayas de color rojo, zapatos deportivos de color blanco y gorra de color blanco de contextura delgada de piel blanca que se encontraba en referido lugar con una aptitud sospechosa, donde se procedió a realizarle un chequeo corporal para determinar si poseía armas en sus vestimenta y sustancias ilegales de conformidad en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al terminar la revisión corporal se determino que el mismo no poseía armas de fuego, ni sustancias ilegales en sus vestimenta, posteriormente se procedió a verificar la documentación del ciudadano, donde nos mostro su cedula de identidad laminada, dándonos sus datos personales quedando identificado como: CEBALLOS MARCOS ANTONIO, Portador de la Cedula de Identidad N° 18.668.887, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en la Urbanizacion Tricentenaria (Funda Barrios) Sector N° 1, Casa S/N, Municipio Araure, Estado Portuguesa, procediendo inmediatamente a realizar llamada vía telefónica al Sistema de Investigación e Información Policial SJ.I.P.OL. Portuguesa, para chequear el numero de Cedula de Identidad suministrada por el ciudadano antes mencionado, siendo atendido por la Oficial ROSALES SILVIERY C.LV 17.829.765, funcionario de manifestando que el ciudadano identificado como: CEBALLOS MARCOS ANTONI Portador de la Cedula de Identidad N° 18.668.887, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Penal de la Ciudad de Guanare- Edo Portuguesa, según Oficio N°740 de fecha 1310912011, por el delito NO INDICA; asia a sede de\ Destacamento de Comandos Rurales N° 49, con sede en Curpa, Estado Portuguesa, seguidamente se le notifico vía telefónica al ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (Fiscal de Guardia) , a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado recomendando que mencionado ciudadano se le leyeran sus derechos como imputado, fuese enviado al ambulatorio de Durigua para que se le realice su respectivo examen médico legal, siendo atendido por la Dra. YELITZA MORALES, REGISTRO N° MPPS 83.608, el ciudadano involucrado en el caso quedara en calidad de Guarda y Custodia en la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, a orden de mencionada Fiscalía se procediera a realizar las actuaciones correspondientes al caso y se remitieran al Despacho de esa Representación Fiscal. Ep t1 sentido se procedió a la elaboración de la presente acta policial donde se ida que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, monetaria, perdida de dinero u otros materiales. Es todo cuanto respecto. Se leyó y conforme firman.


Quienes suscriben, Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA y ABG. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, actuando nuestro carácter de Fiscal titular y Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 10, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para la presentación del aprehendido CEBALLO MARCOS ANTONIO, en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en relación a la aprehensión del ciudadano CEBALLO MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en Fundabarrios sector N° 01, casa SIN, municipio Araure, por cuanto el mismo presenta solicitud POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, SEGÚN OFICIO N°740, DE FECHA 13.09.2011,
En este sentido, a los fines de garantizar el principio a ser juzgado por su Juez natural tal como lo establece el articulo 07 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que esta Representación fiscal solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 ejusdem.




DE LA AUDIENCIA.

inmediatamente le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. GUSTAVO SANCHEZ, quien considero que lo mas ajustado a derecho es declinar la competencia de la causa y colocar al referido imputado a la orden del Juzgado Tercero de Control de la circunscripción Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, por ser este el Tribunal que lleva su causa y así solventar la situación jurídica del imputado, es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición Fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado si estaba dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó sin apremio alguno su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. De seguida se le concedió el derecho de palabra al defensor publico Abg. ASDRUBAL LEON, quien manifestó: “la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, es todo”.


VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Audiencia Preliminar, vista la solicitud formulada por el Representante Fiscal y en atención al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 32. Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. (subrayado nuestro).
Siendo la competencia una cuestión de orden público se debe hacer las siguientes consideraciones:
1) En los hechos se señala: “…El día Jueves 31 de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos; SMJ3 GOMEZ AIJLAR JEAN CARLOS, SMI3 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS, , S12 YEPEZ MARQUEZ LEWIS, SI2 CHOURIO PIRONA DARRY y el 5í2, ALVAREZ PEREIRA DONNY en vehículo militar Tipo Chasis largo, Marca Toyota Color Beige Placas N° GN-2003, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad Urbana en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, nos encontrábamos Urbanizacion Tricentenaria conocido como Funda barrios específicamente en el N° 1 Calle principal diagonal a la junta comunal, Municipio Araure, Estado Portugues, se logro visualizar a un ciudadano que vestía una franela de color marrón con una bermuda de color azul con rayas de color rojo, zapatos deportivos de color blanco y gorra de color blanco de contextura delgada de piel blanca que se encontraba en referido lugar con una aptitud sospechosa, donde se procedió a realizarle un chequeo corporal para determinar si poseía armas en sus vestimenta y sustancias ilegales de conformidad en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al terminar la revisión corporal se determino que el mismo no poseía armas de fuego, ni sustancias ilegales en sus vestimenta, posteriormente se procedió a verificar la documentación del ciudadano, donde nos mostró su cedula de identidad laminada, dándonos sus datos personales quedando identificado como: CEBALLOS MARCOS ANTONIO, Portador de la Cedula de Identidad N° 18.668.887, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en la Urbanizacion Tricentenaria (Funda Barrios) Sector N° 1, Casa S/N, Municipio Araure, Estado Portuguesa, procediendo inmediatamente a realizar llamada vía telefónica al Sistema de Investigación e Información Policial SJ.I.P.OL. Portuguesa, para chequear el numero de Cedula de Identidad suministrada por el ciudadano antes mencionado, siendo atendido por la Oficial ROSALES SILVIERY C.LV 17.829.765, funcionario de manifestando que el ciudadano identificado como: CEBALLOS MARCOS ANTONI Portador de la Cedula de Identidad N° 18.668.887, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Penal de la Ciudad de Guanare- Edo Portuguesa, según Oficio N°740 de fecha 1310912011, por el delito NO INDICA; asia a sede de\ Destacamento de Comandos Rurales N° 49, con sede en Curpa, Estado Portuguesa, seguidamente se le notifico vía telefónica al ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (Fiscal de Guardia) , a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado recomendando que mencionado ciudadano se le leyeran sus derechos como imputado, fuese enviado al ambulatorio de Durigua para que se le realice su respectivo examen médico legal, siendo atendido por la Dra. YELITZA MORALES, REGISTRO N° MPPS 83.608, el ciudadano involucrado en el caso quedara en calidad de Guarda y Custodia en la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, a orden de mencionada Fiscalía se procediera a realizar las actuaciones correspondientes al caso y se remitieran al Despacho de esa Representación Fiscal. Ep t1 sentido se procedió a la elaboración de la presente acta policial donde se ida que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, monetaria, perdida de dinero u otros materiales. Es todo cuanto respecto. Se leyó y conforme firman.”
El Código Orgánico Procesal establece en sus normas sobre la competencia territorial, lo siguiente:
Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negrillas nuestras)
4) El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 023 de fecha 03-02-2004 con ponencia de la magistrada: Blanca Rosa Mármol de León ha señalado:
De lo anterior se desprende que las víctimas fueron despojadas del vehículo Pick Up en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, tal como lo refieren las funcionarios actuantes en la investigación, en acta policial inserta al folio 10 P-1 del expediente, por lo que la consumación del delito investigado fue en dicha jurisdicción, y no como lo señala el Juzgado Segundo de Control, que el perfeccionamiento del delito se llevó a cabo en Jurisdicción del Estado Zulia, cuando se produjo el volcamiento del vehículo robado, pues mal podría considerarse este accidente como parte del perfeccionamiento del hecho punible, ya que dicho accidente no es considerado como parte del delito tipificado, por lo que siendo ello así, considera esta Sala de Casación Penal, que el perfeccionamiento o consumación del delito se llevó a cabo en el Estado Trujillo, razón por la cual es al Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de dicho Estado a quien corresponde conocer la presente causa. Y así se decide.
5) Por todo lo anterior, al estar acreditado según el acta policial que el ciudadano CEBALLOS MARCOS ANTONIO se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Penal de la Ciudad de Guanare- Edo Portuguesa, según Oficio N°740 de fecha 1310912011, por el delito NO INDICA y la competencia territorial se determina por el lugar de consumación de los mismo, por ello este Tribunal de control N° 3 acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, al Tribunal de Control Tercero de Control de la Circunscripción Penal de la Ciudad de Guanare- Edo Portuguesa,, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61 y 62 eiusdem. Así se Decide.
Así mismo el CEBALLOS MARCOS ANTONIO quedara detenido a la orden del referido Tribunal.
En consecuencia se ordena al comando de la primera compañía del destacamento de comandos rurales n 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el traslado del imputado a la orden al Tribunal de Control Tercero de Control de la Circunscripción Penal de la Ciudad de Guanare- Edo Portuguesa
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLINAR el conocimiento de la causa signada con el N° PP11-P-2012-002228 seguida al ciudadano CEBALLO MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en Fundabarrios sector N° 01, casa SIN, municipio Araure, por cuanto el mismo presenta solicitud POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, SEGÚN OFICIO N°740, DE FECHA 13.09.2011, , todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61 y 62 eiusdem. En consecuencia se ordena al comando de la primera compañía del destacamento de comandos rurales n 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el traslado del imputado a la orden al Tribunal de Control Tercero de Control de la Circunscripción Penal de la Ciudad de Guanare- Edo Portuguesa
Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 03 DÍAS DEL MES DE JUNIOL DEL AÑO DOS MIL DOCE.






El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. BREIDARIT DIAZ