REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002533
ASUNTO : PP11-P-2012-002533

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la solicitud realizada Abg.. Mignidhy Carolina Espinoza, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada de la Gaceta Oficial N°: 6078, de fecha 15JUN2012 según Decreto 9.042 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente se hace la correspondiente presentación del imputado en la causa signada con el número 18-2C- DPDM-F8-00578-201 2, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO APREHENDIDO Y SITIO DE RECLUSION
El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano YOEL
ALFREDO LAMEDA NELO de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°: 25.035.685, natural de Turén Estado Portuguesa, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en: ULTIMA CALLE DEL BARRIO LIBERTADOR, TUREN ESTADO PORTUGUESA Se encuentran recluido en la sede de la Coordinación Policial N° 03 Comisaría de Píritu.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
JESSULI YALINDA SOTELDO CHIRINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N 0: 21.060.978, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión del hogar, residenciada en: ULTIMA CALLE.DEL BARRIO LIBERTADOR, TUREN ESTADO PORTU GUESA
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público con la Causa N ° 18-2C-DPDM-F8-00578-2012, al imputado es el siguiente: En fecha 28-06-2012, siendo las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana JESSULI YAL(NDA SOTELDO CHIRINO, llega a su residencia encuentra a su esposo YOEL ALFREDO LAMEDA NELO, molesto y sin mediar palabras la agrede físicamente golpeándola por la espalda, brazo y la estaba ahorcando, debido a que el referido ciudadano pensaba que la ciudadana andaba con el padre de su hija para la población de Ospino, agrediéndola delante de la hija de la víctima, cada vez que pasaba al lado de la ciudadana la golpeaba y le halaba el cabello sin considerar que la victima se encuentra en estado de gravidez con un periodo de gestación de siete (7) meses de embarazo, teniéndola encerrada las 3:00 de la tarde hasta las 10:20 de la noche, la victima sale de la casa donde estando en la vía le hace del conocimiento a la autoridad policial de los pormenores de los hechos, actuando los funcionarios aprehendiendo al agresor a quine lo imponen de las causa de la detención y de la imposición de sus derechos, quedando detenido ala orden de esta Representación Fiscal.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 28-06-2012 formulada por la ciudadana JESSULI YALINDA SOTELDO CHIRINO con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 28-06-2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) MEJIAS HENRY adscritos a la Coordinación Policial N° 03, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado
3. Con la Constancia Medica de fecha 28-06-2012, donde se hace constar las lesiones sufridas por la victima
DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoçidad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte ejusdem, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados en presencia de su defensor de confianza.
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido a quienes se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima, asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.

DESARROLLO AUDIENCIA ORAL.

Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección a la victima establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano YOEL ALFREDO LAMEDA NELO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la victima JESSULI YALINDA SOTELDO CHIRINO. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano YOEL ALFREDO LAMEDA NELO y le explica que les cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado YOEL ALFREDO LAMEDA NELO si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ZULAY JIMENEZ quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: que se adhiere a la solicitud de medida cautelar y de protección por parte de la representante fiscal. Es todo.
III
Este Tribunal estima que los siguientes hechos:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 28-06-2012 formulada por la ciudadana JESSULI YALINDA SOTELDO CHIRINO con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 28-06-2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) MEJIAS HENRY adscritos a la Coordinación Policial N° 03, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado
3. Con la Constancia Medica de fecha 28-06-2012, donde se hace constar las lesiones sufridas por la victima
Con dichos hechos antes señalados son suficientes para acreditar el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la victima JESSULI YALINDA SOTELDO CHIRINO. Y así se decide.
Con los mismo elementos se encuentra acreditado para quien aquí decide lo preceptuado en el articulo 93 de la Ley especial que rige la materia.
En este sentido en aras de salvaguardar la integridad física de la víctima y evitar que se reitere los actos que dieron lugar a la presente causa, se acuerda las medidas de protección como es las previstas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo suficiente las mismas para el fin propuesto y medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este circuito. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: YOEL ALFREDO LAMEDA NELO de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°: 25.035.685, natural de Turén Estado Portuguesa, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en: ULTIMA CALLE DEL BARRIO LIBERTADOR, TUREN ESTADO PORTUGUESA por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la victima JESSULI YALINDA SOTELDO CHIRINO, de conformidad con el artículo 93 en su segundo aparte de la Ley citada; SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia; c) Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima a través de si o de un tercero, se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal penal Consistente en presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este circuito; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.


JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ


EL SECRETARIO
ABG. CARMEN ORTIZ