REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002233
ASUNTO : PP11-P-2012-002233

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la solicitud realizada Quien suscribe, Abg. LORENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numerales 1, 8, 11 y 13; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente se hace la correspondiente presentación del imputado en la causa signada con el número 18-2C-DPDM-F8-00477-2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO APREHENDIDO Y SITIO DE RECLUSION
El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano QUIROZ AGUILAR MARIO ALBERTO de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N 015.071.757, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 31-08-1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector la Coromoto calle 03, casa 214 Villa Araure Estado Portuguesa Se encuentran recluidos en la sede de la Coordinación Policial N° 02 Comisaría de Páez
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
ZENAIDA ELIZABETH MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad
N O 17.615.089, de 33 años de edad, soltera, natural de ARAURE estado Portuguesa, fecha de
nacimiento 03-04-79, AMA DE CASA, residenciada en Sector la Coromoto calle 03, casa 214
Villa Araure Estado Portuguesa.
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público con la Causa N ° 18-2C- DPDM-F8-0474-2012, al imputado es el siguiente: En fecha 02-06-201 2, siendo las 4:00 horas de la mañana, la ciudadana ZENAIDA ELIZABETH MELENDEZ, se presentó a denunciar a su concubino el ciudadano QUIROZ AGUILAR MARIO ALBERTO porque cuando se encontraba en su casa ubicada sector la Coromoto, llegó en estado de ebriedad y la agredió en varias partes del cuerpo.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 02-03-2012 formulada por la ciudadana ZENAIDA ELIZABETH MELENDEZ con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 02-06-2012 suscrita por los funcionarios PEP DIAZ FELIPE Y FAJARDO JOSE adscritos a la Coordinación Policial N° 04, Gral. Juan Guillermo Iribarren de Acarigua Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado.
3. Con la constancia Medica donde se aprecian las lesiones ocasionadas a la victima.
DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprenc” 1 imputado a poco ce haberse cometido el hecho conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte ejusdem, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados en presencia de su defensor de confianza.
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición
imputado aprehendido a quienes se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima, asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.
DESARROLLO AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos, solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MARIO ALBERTO QUIROZ AGUILAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZENAIDA ELIZABETH MELENDEZ y se le imponga igualmente la Medida de Protección establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la especial que rige la materia. Así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario y se califique la flagrancia. Acto seguido la Juez se dirige al imputado y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado MARIO ALBERTO QUIROZ AGUILAR si desea rendir declaración, a lo que manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó rechazo la imputación fiscal por delito de Violencia Física en contra de su defendido por considerar que no hay elementos que comprometan su responsabilidad en el hecho que se le imputa así mismo se opone a la medida de protección solicitada en su contra por lo que solicita se le decreta su libertad plena. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUAL PARA DECIDIR.
Este Tribunal estima que los siguientes hechos:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 02-03-2012 formulada por la ciudadana ZENAIDA ELIZABETH MELENDEZ con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 02-06-2012 suscrita por los funcionarios PEP DIAZ FELIPE Y FAJARDO JOSE adscritos a la Coordinación Policial N° 04, Gral. Juan Guillermo Iribarren de Acarigua Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado.
Con dichos hechos antes señalados son suficientes para acreditar el delito VIOLENCIA FISICA establecido en los Artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZENAIDA ELIZABETH MELENDEZ . Y así se decide.
Con los mismo elementos se encuentra acreditado para quien aquí decide lo preceptuado en el articulo 93 de la Ley especial que rige la materia.
En este sentido en aras de salvaguardar la integridad física de la víctima y evitar que se reitere los actos que dieron lugar a la presente causa, se acuerda las medidas de protección como es las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo suficiente las mismas para el fin propuesto y medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: QUIROZ AGUILAR MARIO ALBERTO de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N 015.071.757, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 31-08-1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector la Coromoto calle 03, casa 214 Villa Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en los Artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZEAIDA ELIZABETH MELENDEZ ,de conformidad con el artículo 93 en su segundo aparte de la Ley citada; SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia; a) se prohíbe el acercamiento del imputado a la víctima y c) Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima a través de si o de un tercero, se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 9 del código Orgánico Procesal penal.; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO
ABG. CARMEN ORTIZ