REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002234
ASUNTO : PP11-P-2012-002234
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Abg. Quien suscribe, Abg. LORENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numerales 1, 8, 11 y 13; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente se hace la correspondiente presentación del imputado en la causa signada con el número 18-2C-DPDM-F8-00478-2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO APREHENDIDO Y SITIO DE RECLUSION
El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano QUINTANA JHONNY HUMBERTO de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N 11.078.789, natural de Acarigua, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Los Mamones Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa Se encuentran recluido en la sede de la Coordinación Policial N° 03 Comisaría de Piritu
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
NEURIBETH YUDITH ALDAZORO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nl 5.693.726, de 29 años de edad, soltera, docente, residenciada en: Barrió Bumbis sector Valle Fresco, callejón 03, Píritu Municipio Esteller. 0426-1002151
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público con la Causa N ° 18-2C- DPDM-F8-0478-2012, al imputado es el siguiente: En fecha 03-06-2012, siendo las 12:25 horas de la mañana, la ciudadana NEURIBETH YUDITH ALDAZORO VASQUEZ, se presentó a la comisaría cíe Píritu a denunciar al ciudadano QUINTANA JHONNY HUMBERTO quien esta separado de la ciudadana desde hace seis meses porque en horas de la mañana llego en forma agresiva donde ella se encontraba compartiendo con unas amigas en un centro turístico en Píritu, de allí cuando la señora se retira a su casa, llegó el ciudadano JHONNY a la casa donde vive la ciudadana en el Barrio Bumbis, como la señora no abrió la puerta la agarro a piedras, saltó y se metió por el techo, la ciudadana se mete debajo de la cama y el señor en forma agresiva agarro todas las cosas de la casa y la ropa e intento quemarlas, en ese momento se presentó la comisión policial ya que la señora NERIS VASQUEZ quien es la madre de la victima y llamó a la policía y se lo llevaron a la estación policial.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 03-06-2012 formulada por la ciudadana NEURIBETH YUDITH ALDAZORO VASQUEZ con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 03-06-2012 suscrita por los funcionarios (PEP) RODRIGUEZ SERVGIO, SILVA LEOBANNY, FUENMAYOR FRANCISCO adscritos a la Coordinación Policial N° 02, Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado
3. Con el ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente NERYS VASQUEZ, con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y (a responsabilidad del imputado.
4. Con el ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente KELIBETH RAMIREZ, con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte ejusdem, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados en presencia de su defensor de confianza.
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido a quienes se le atribuye la comisión de uno de,—Ios delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima, asimismo esta representación se reserva la medidas de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.
II
DESRROLLO AUDIENCIA ORAL
inmediatamente cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos, solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHONNY HUMBERTO QUINTANA AGUILAR, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIBETH YUDITH ALDAZORO y se le imponga igualmente la Medida de Protección establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la especial que rige la materia. Así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario y se califique la flagrancia. Acto seguido la Juez se dirige al imputado y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado JHONNY HUMBERTO QUINTANA AGUILAR, si desea rendir declaración, a lo que manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó rechazo la imputación fiscal por delito de Violencia Física en contra de su defendido por considerar que no hay elementos que comprometan su responsabilidad en el hecho que se le imputa así mismo se opone a la medida de protección solicitada en su contra por lo que solicita se le decreta su libertad plena.
III
El tribual para decidir observa:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 03-06-2012 formulada por la ciudadana NEURIBETH YUDITH ALDAZORO VASQUEZ con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 03-06-2012 suscrita por los funcionarios (PEP) RODRIGUEZ SERVGIO, SILVA LEOBANNY, FUENMAYOR FRANCISCO adscritos a la Coordinación Policial N° 02, Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado
3. Con el ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente NERYS VASQUEZ, con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y (a responsabilidad del imputado.
4. Con el ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente KELIBETH RAMIREZ, con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
Con los anteriores hechos quedo acreditada la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIBETH YUDITH, cuya acción no se encuentra prescrita, ilícito cometido por el imputado JOHNNY HUMBERTO QUINTANA. Con esos mismos elementos quedo acreditada la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 98 de la ley especial. Y Así se decide.
En este mismo orden de ideas de los hechos señalados quedo acreditado para esta Juzgadora los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 9 Esjuden en consecuencia se acuerda dicha medida cautelar de libertad consistente en prestación las veces que la fiscalia o el Tribunal lo requieran. Y así se decide
Así mismo se acuerdan las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo suficiente las mismas para el fin propuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: QUINTANA JHONNY HUMBERTO de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N 11.078.789, natural de Acarigua, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Los Mamones Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa por la comisión del delito de QUINTANA JHONNY HUMBERTO de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N 11.078.789, natural de Acarigua, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Los Mamones Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERIBETH YUDITH, de conformidad con el artículo 93 en su segundo aparte de la Ley citada; SEGUNDO: DECRETA, CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 9 consistente en prestación las veces que la fiscalia o el Tribunal lo requieran y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia; a) Se prohíbe al imputado acercarse a la victima,b) Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGEL MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN ORTIZ