REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002236
ASUNTO : PP11-P-2012-002236
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA y ABG. ALBIZABETH CHACON DUCAGBVARTE, actuando nuestro carácter de Fiscal titular y Auxiliar Tercero del , serial de motor Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 10, y 373 deI Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido RICARDO MONTILLA, en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del imputado RICARDO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad N° 17.797.113, de 24 años de edad, soltero, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11.01.1988, residenciado urbanización La Laguna, sector 01, vereda 10, casa numero 18, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen. Seguidamente esta representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:
El día 03 de Junio de 2012, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, cuando el ciudadano RICARDO MONTILLA, apodado “tili,”, empuja a Yohander Páez, hasta pelear y caer al suelo, en eso saca un arma de fuego y dispaa varias veces, impactando en la humanidad de Yohander Páez, posteriormente el ciudadano RICARDO MONTILLA se retira del lugar y las personas que se encuentran en el sitio del suceso le prestan ayuda al ciudadano Yohander trasladando al Hospital, luego llega la comisión de la fuerza Armada Policial y al escuchar la versión de los presentes se dirigen a la vivienda de RICARDO MONTILLA, quien procede a salir de su residencia, entregar el arma, porte de arma y el carnet que lo acredita como Guardia Nacional, por lo que los funcionarios policiales proceden a aprehender al ciudadano RICARDO MONTILLA
Cursa en el expediente Acta Policial de fecha 03.06.2012, suscrita por los funcionarios:
Rodríguez Argenis, González Rosalba y Linarez Auno, adscritos a la Fuerza Armada Policial quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del ciudadano RICARDO MONTILLA, cadena de custodia de un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo force 99R, calibre 9MM, serial AB-82847, con su respectivo cargador, contentivo de 13 trece cartuchos sin percutir del mismo calibre 9mm.-
Cursa en el expediente Acta de Imputación Material del ciudadano RICARDO MONTILLA, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el 1 Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, los fines que sean agregados a la presente Causa.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Seguidamente la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e inmediatamente cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos, solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RICARDO GREGORIO MONTILLA ESCOBAR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del YOHANDER ALEXANDER PAEZ ROJAS. Así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario y se califique la flagrancia. Acto seguido la Juez se dirige al imputado y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado RICARDO GREGORIO MONTILLA ESCOBAR si desea rendir declaración, a lo que manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abg. HENRY MOSQUERA quien manifestó oída la imputación fiscal se adhiere a la misma no teniendo objeción a que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad
CONSIDERACIONES DL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del YOHANDER ALEXANDER PAEZ ROJAS , NERVIN ALEXANDER NUÑEZ y DANIELA RODRIGUEZ CHIRINOS; de manera que existen suficientemente elementos de convicción en contra del hoy imputado, en este mismo orden de ideas por la entidad del delito se encuentran llenos los extremos para acodar una media cautelar sustitutiva de libertad consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad N° 17.797.113, de 24 años de edad, soltero, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11.01.1988, residenciado urbanización La Laguna, sector 01, vereda 10, casa numero 18, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen al imputarle la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del YOHANDER ALEXANDER PAEZ ROJAS , NERVIN ALEXANDER NUÑEZ y DANIELA RODRIGUEZ CHIRINOS; ; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el precitado ciudadano, consistente en presentarse al Tribual las veces que sea requerido todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ORTIZ.