REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002237
ASUNTO : PP11-P-2012-002237

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Abg.. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA y ABG. ALBIZABETH CHACON DUCAGBVARTE, actuando nuestro carácter de Fiscal titular y Auxiliar Tercero del , serial de motor Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 10, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación de los aprehendidos AMADO JOSE PEREZ Y DUSTY MANUEL BRAVO, en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión de los imputados AMADO JOSE PEREZ, Titular de la .cedula de identidad N° 14.347.075, de 32 años de edad, soltero, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13.08.1978, residenciado en Barrio Sabana Verde callejón 01 casa sin numero, del Municipio Ospino y DUSTY MANUEL BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 18.295.250, de nacionalidad Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 09.12.1984, residenciado en la Avenida Libertador sector la Gran Parada, principal casa 1F-30 municipio Ospino. Seguidamente esta representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:
En fecha 02 de Junio de 2012, funcionarios adscritos a la Fuerza armada policial, visualizaron a dos ciudadanos que se enco0ntraban tripulando una moto, identificada como moto taxi, le pidieron que exhibieran sus pertenecías y una vez que le realizaron la inspección de personas localizaron al ciudadano AMADO JOSE PEREZ, A LA ALTUIRA DE LA CINTURA UN ARMA DE FUEGO DE FABRICAION RUDIMETNARIA, chopo calibre 44 de color negro con una capsula sin percutir, y al ciudadano DUSTY MANUEL BRAVO, este portaba una escopeta calibre 12 mm, por lo que proceden a detenerlo y quedan identificados como AMADO JOSE PEREZ Y DUSTY MANUEL BRAVO
Cursa en el expediente Acta Policial de fecha 02.06.2012, suscrita por los funcionarios: Rumbo Yoan, Pablo Mendez, Bastidas Carlos y Arsenio Monrry, adscritos a la Fuerza Armada Policial quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los ciudadanos AMADO JOSE PEREZ Y DUSTY MANUEL BRAVO, Oficio N° 0522, donde dejan constancia de la incautación de dos armas rudimentarias, una tipo escopeta xrtada de calibre l2mm, de culata de madera una capsula de 12 mm, sin percutir, y un chopo, de color negro adaptado a 44mm, co9n una capsula sin percutir del mismo calibre, dos chalecos verdes identificados con los números 01 y 09, una moto marca MD-HOJIN, modelo HJI5OAGUILA serial de chasis 813RM9CA6BV007146, serial de motor HJ162FMJ1 10497046, de color azul. Cursa en el expediente Acta de Imputación Material de los ciudadanos AMADO JOSE
PEREZ Y DUSTY MANUEL BRAVO, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.

Seguidamente la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e inmediatamente cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos, solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados AMADO JOSE PEREZ y DUSTY MANUEL BRAVO, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario y se califique la flagrancia. Acto seguido la Juez se dirige a los imputados y los impone de manera separada individual e independiente del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado AMADO JOSE PEREZ si desea rendir declaración, a lo que manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le pregunto al imputado DUSTY MANUEL BRAVO si desea rendir declaración, a lo que manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abg. OTONIEL GARCIA quien solicito se le otorgue la libertad plena a su defendido por cuanto no consta en el expediente la experticia del objeto incautado. Es todo

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al no existir experticia del arma incautada en el procedimiento no quedo acreditado el cuerpo del delito no puede estar Juzgadora acordar una medida cautelar sustitutiva al imputado por no encontrase llenos los extremos para acodar una media cautelar sustitutiva de libertad todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano AMADO JOSE PEREZ, Titular de la .cedula de identidad N° 14.347.075, de 32 años de edad, soltero, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13.08.1978, residenciado en Barrio Sabana Verde callejón 01 casa sin numero, del Municipio Ospino y DUSTY MANUEL BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 18.295.250, de nacionalidad Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 09.12.1984, residenciado en la Avenida Libertador sector la Gran Parada, principal casa 1F-30 municipio Ospino por la comisión del delito DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por estar llenos los extremos previstos en el articulo 248 del código de procedimiento civil , SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS por no constar la experticia del arma por lo que no quedo acreditado el cuerpo del delito; al no estar llenos los extremos establecidos en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad ; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.


JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO.
ABG. CARMEN ORTIZ