REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002430
ASUNTO : PP11-P-2010-002430
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del abogado, Quien suscribe, Abg. Mignidhy Carolina Espinoza y Abg. Carolina Costantine, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACION, en contra del ciudadano CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA.
El ciudadano CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA, imputado en la presente causa N° 18F8-2C-565-10 (PPII-P-2010-2430), venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 10-01-1969, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico , titular de la cédula de identidad N° V-10.139.959 , residenciado en BARRIO PAEZ, AVENIDA 36 B CASA SIN NUMERO DIAGONAL A LA BLOQUERA DE Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistido en este acto por la Abogada Fanny Colmenarez adscrita a la Defensa Publica de Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Por su parte, la víctima en este caso fue identificada como FIDENIA ROSA LUGO MEDINA, identificación anexa.
DE LOS HECHOS
El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: En fecha Domingo 27-06-10 siendo las 11:00 horas de la noche la ciudadana FIDENIA ROSA LUGO MEDINA se encontraba en su residencia momento en el cual llego su es pareja ciudadano CARLOS JOSE OJEDA y la golpeo en diferentes partes del cuerpo ocasionándole hematoma en labio superior externo derecho, excoriación de 5 x 0.50 de longitud oval de 6 x 4 cm de diámetro en cara interna tercio medio brazo derecho (por mordedura humana).
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1.-ACTA DENUNCIA de fecha 28-06-2010 cursante al folio 01 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana FIDENIA ROSA LUGO MEDINA, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS JOSE OJEDA en fecha Domingo 27-06-10 siendo las 11:00 horas de la noche le ocasiono hematoma en labio superior externo derecho, excoriación de 5 x 0.50 de longitud oval de 6 x 4 cm de diámetro en cara interna tercio medio brazo derecho.
Es decir que con el Acta de Denuncia se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados.
2.- .EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1928 de fecha 29-06-2010, cursante al folio 08 del presente expediente, suscrito por el experto DR. LUIS SARMIENTO Experto profesional de la medicatura forense de Acarigua, quien en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el código orgánico procesal penal, ha practicado un examen medico legal a la ciudadana FIDENIA ROSA LUGO MEDINA
Con la presente Experticia, se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana FIDENIA ROSA LUGO MEDINA.
III
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Los hechos imputados al ciudadano CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA en el presente caso, configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: En fecha Domingo 27-06-10 siendo las 11:00 horas de la noche la ciudadana FIDENIA ROSA LUGO MEDINA se encontraba en su residencia momento en el cual llego su es pareja ciudadano CARLOS JOSE OJEDA y la golpeo en diferentes partes del cuerpo ocasionándole hematoma en labio superior externo derecho, excoriación de 5 x 0.50 de longitud oval de 6 x 4 cm de diámetro en cara interna tercio medio brazo derecho (por mordedura humana).
IV
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración del funcionario DR. SARMIENTO LUIS, experto profesional de la medicatura forense de Acarigua, Estado Portuguesa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 16-06-2010 practico EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1928, cursante al folio 08 del presente expediente, el cual es pertinente porque dicho experto realizo el Reconocimiento Medico legal a la victima posterior a los hechos y necesario: para demostrar las lesiones sufridas por la victima. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela al folio 08 del expediente, y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo pre en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1928, practicado por el funcionario DR. SARMIENTO LUIS , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:
2.-Declaración de la ciudadana FIDENIA ROSA LUGO MEDINA; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó las lesiones sufridas y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
V
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se mantenga en contra del ciudadano:
CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la referida medida de coerción personal, solicitud que fundamente el Ministerio Público a los fines de garantizar las finalidades del proceso.
VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA, como autor del delito en de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando: “No querer declarar”.
En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, en representación del imputado CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA, quién manifestó entre otras cosas: en mi condición de defensora sugiero que se acuerda la suspensión del proceso, es todo”
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 10-01-1969, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico , titular de la cédula de identidad N° V-10.139.959 , residenciado en BARRIO PAEZ, AVENIDA 36 B CASA SIN NUMERO DIAGONAL A LA BLOQUERA DE Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa,por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana FIDENIA ROSA LUGO MEDINA.
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana FIDENIA ROSA LUGO MEDINA.
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado VIOLENCIA FISICA, tiene una pena asignada una pena de seis a dieciocho meses, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de tres años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el aparte segundo del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte ultimo del articulo 43 esjudem.
3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas y pidio excusa a las victimas en la sala.
4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y la victima manifeston estar de acuerdo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FIDENIA ROSA LUGO MEDINA por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 10-01-1969, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico , titular de la cédula de identidad N° V-10.139.959 , residenciado en BARRIO PAEZ, AVENIDA 36 B CASA SIN NUMERO DIAGONAL A LA BLOQUERA DE Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa ,por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana FIDENIA ROSA LUGO MEDINA se impusieron las siguientes condiciones, 1.- a no realizar actos de violencia en contra de la victima, , 2.- acudir por el lapso de un año a (03) charlas en la casa de la mujer organismo que se encargara de supervisar el régimen a pruebas de un (1) año, a lo cual se designa al ciudadano CARLOS JOSE OJEDA ACOSTA correo especial a los fines de entregar los oficios. Realizar trabajo comunitario en el sector donde habita. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ