REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003819
ASUNTO : PP11-P-2008-003819
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADO: JHONNY JOSE VALDERRAMA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
Como argumento de autoridad debemos mencionar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ya ha señalado con criterios reiterados la oportunidad en la cual los acusados pueden acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, así se ha señalado:
“no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso” ( Marco Tulio Dugarte. Fecha 15-2-2007. Sent. 242)
“la admisión de los hecho no procede en la fase de juicio” (Arcadio Delgado Rosales. Fecha 2-11-07. Sent. 2034).
Y mas recientemente en relación a un recurso de revisión por desaplicación de normas en el ámbito de responsabilidad de adolescente, la misma Sala Constitucional señaló:
Sin embargo, las referidas decisiones que declararon la inconformidad a derecho de las desaplicaciones realizadas, son anteriores a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, que ciertamente como lo señaló la decisión sujeta a la presente revisión -entre otras modificaciones- amplió (en su artículo 376) la oportunidad procesal que tienen los adultos para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto.
En este sentido, la referida norma establece:
“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, el artículo supra transcrito extiende la oportunidad a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria de someterse al procedimiento de la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal mixto, a diferencia de lo establecido en la Ley especial que en su artículo 583, establece que la institución de la admisión de los hechos, debe ser advertida por el juez en la audiencia preliminar.
De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional señaló que “hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto¨ es la oportunidad para solicitar por parte del acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, posición que sostiene éste Juzgador, sin embargo, en el presente caso se observa una omisión durante el acto de constitución del Tribunal Mixto que debe en atención al debido proceso y el derecho a la defensa garantizarse.
Ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-2008 N° 1240, que: “Es una violación del derecho a la defensa y del debido proceso que el juez de Control, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar, no instruya al imputado con respecto al procedimiento de admisión de los hechos” , teniendo ello como base, al extender la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal que tienen los acusados para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto hasta antes de la constitución del mismo, nació también la obligación a los jueces de juicio de informar en esas audiencias de constitución del tal procedimiento por aplicación extensiva in bonna parte del criterio ut supra señalado.
En el presente caso, se observa que en auto de fecha 30 de junio de 2009 se lee:
Por recibida la presente causa del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por inhibición planteada por la ABG. NORA MAGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Jueza del referido Tribunal, en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY JOSE VALDERRAMA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, y por cuanto la pena establecida al mencionado delito no excede de cuatro (04) años, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a un Tribunal Unipersonal, en consecuencia este Juez de Juicio N° 01 acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, para el día 07-08-2009/ a las 09:00 de la mañana. Cítese a las partes, testigos y expertos.
De la lectura del anterior auto, se observa que en el contenido de la misma, que erradamente el Tribunal dio ingreso a la causa como tribunal Unipersonal, cuando correspondía convocar a Tribunal mixto, subsanándose en este acto e imponiéndose al acusado de la posibilidad de admisión de los hechos, ya que no se le informó al acusado JHONNY JOSE VALDERRAMA, de la oportunidad que tenía de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tal omisión lleva a la necesidad de imponer del tal procedimiento en este acto de inicio del debate para así cumplir con la obligación que impone el texto adjetivo penal, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 376 eiusdem.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso y evitar lesión a los derechos de los acusados.
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día sábado 16 de Agosto del 2008, en horas de la tarde, cuando efectivos militares se encontraban prestando servicios específicamente en el peaje la Lucia, Araure, estado Portuguesa, procedieron a detener la marcha del vehículo colectivo, tipo autobús, que cubre la ruta Acarigua - Barquisimeto, de la Línea 01 de Octubre, donde se les informa al conductor y a los pasajeros de la unidad colectiva que iban a ser revisados, pero uno de los efectivos militares ser percata de que debajo de los asientos del referido colectivo, se encuentra oculta un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, y cinco (05) cartuchos para armas de fuego del mismo calibre, los cuales estaban debajo del asiento donde iba sentado el ciudadano VALDERRAMA JHONNY JOSE..”
La Representación del Ministerio Público cambio la calificó del hecho como el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTO:
EDGAR ALEJOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, a los fines de que declare en relación a la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1361, cursante al folios 15, practicada a Un Arma de Fuego, Tipo revólver, calibre 38 Special, Marca Smith & Wesson, serial puente móvil 63434, serial de Orden, J822990,. y Cinco (05) Cartuchos, para arma de fuego del tipo revólver, calibre 38 Special, cuatro marca Cavin, y el restante de la marca "MFS", es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia del arma de fuego y los cartuchos incautado al imputado antes señalado, Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
MARRUFO OSAL LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.328, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 1, con calle y 2, frente al Seguro pastor' Oropeza, Barquisimeto, Estado Lara, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial, a los fines de que rinda declaración en relación al Acta de Entrevista cursante al folio 07. Es pertinente y necesaria, por cuanto el testigo presencial comprobará que en fecha 02/08/2008, en horas de la tarde, funcionarios militares, realizaron la aprehensión del ciudadano VALDERRAMA JHONNY JOSE, a quien se le decomiso Un Arma de Fuego, Tipo revólver, calibre ~ 38 Special, Marca Smith & Wesson, serial puente móvil 63434, serial de Orden, J822990, y Cinco (05) Cartuchos, para arma de fuego del tipo revólver, calibre 38 Special, cuatro marca Cavin, y el restante de la marca "MFS",cuando viajaban como pasajeros en un colectivo de la línea 01 de Octubre que cubre la ruta Acarigua¬ Barquisimeto
MENDOZA ARTEAGA DUMAN ANDRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad W V-22.107.847, residenciado en el Caserío Morador, Granja Morifran, carretera nacional vía a Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calidad de testigo presencial, a los fines de que rinda declaración en relación al Acta de Entrevista cursante al folio 08. Es pertinente y necesaria, por cuanto el testigo presencial comprobará que en horas de la tarde, funcionarios militares, realizaron la aprehensión del ciudadano VALDERRAMA JHONNY JOSE, a quien se le decomiso Un Arma de Fuego, Tipo revólver, calibre 38 Special, Marca Smith & Wesson, serial puente móvil 63434, serial de Orden, J822990, y Cinco (05) Cartuchos, para arma de fuego del tipo revólver, calibre 38 Special, cuatro marca Cavin, y el restante de la marca "MFS",cuando viajaban como pasajeros en un colectivo de la línea 01de Octubre que curre la altura Acarigua-Barquisimeto /2DO. (GNB) BONILLA VARGAS JOSE, y G/NAL MORENO MORENO ROLANDO adscritos al Destacamento N° 41, Tercera Compañía, segundo Pelotón, de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo La Lucia, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al procedimiento policial realizado mediante Acta Policial, cursante al folio 03 y vto. Es pertinente y necesaria, ya que dejan constancia de la detención del ciudadano VALDERRAMA JHONNY JOSE, a quien se le decomiso Un Arma de Fuego, Tipo revólver, calibre 38 Special, Marca Smith & Wesson, serial puente móvil 63434, serial de Orden, J822990, y Cinco (05) Cartuchos, para arma de fuego del tipo revólver, calibre 38 Special, cuatro marca Cavin, y el restante de la marca "MFS", cuando viajaba en un colectivo de la línea 01 de Octubre que curre la altura Acarigua-Barquisimeto, al momento que trató de ocultar el arma de fuego antes descrita, cuya acta policial, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
EVIDENCIA MATERIAL: A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrezco la siguiente EVIDENCIA MATERIAL la cual se encuentran en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados del Destacamento policial N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Acarigua, ya partir de la presente fecha quedan a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, la siguiente evidencia:
1.- Un Arma de Fuego, Tipo revólver, calibre 38 Special, Marca Smith & Wesson, serial puente móvil 63434, serial de Orden, J822990.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JHONNY JOSE VALDERRAMA,, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien manifestó: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JHONNY JOSE VALDERRAMA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la oportunidad de su aprehensión fue incautada un arma de fuego oculta debajo del asiento en el cual ocupaba en un transporte público, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de ¡a Ley de Armas y Explosivos, delito por el cual se ordeno la apertura a juicio, subsanándose de esta manera acta de fecha 23/05/2012, delito del cual prevé la norma adjetiva:
“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de noviembre del año dos mil trece.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JHONNY JOSE VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 17/02/76, soltero, obrero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.949.722, residenciado en el Barrio San José, carrera 4, entre 3 y 4, casa N° 4-91. Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, respectivamente en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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