REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000074
ASUNTO : PP11-P-2009-000074


JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


ACUSADO: MARCO ANTONIO MARQUEZ USECHE


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADDES MENORES

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS






Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


Como argumento de autoridad debemos mencionar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ya ha señalado con criterios reiterados la oportunidad en la cual los acusados pueden acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, así se ha señalado:

“no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso” ( Marco Tulio Dugarte. Fecha 15-2-2007. Sent. 242)

“la admisión de los hecho no procede en la fase de juicio” (Arcadio Delgado Rosales. Fecha 2-11-07. Sent. 2034).

Y mas recientemente en relación a un recurso de revisión por desaplicación de normas en el ámbito de responsabilidad de adolescente, la misma Sala Constitucional señaló:

Sin embargo, las referidas decisiones que declararon la inconformidad a derecho de las desaplicaciones realizadas, son anteriores a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, que ciertamente como lo señaló la decisión sujeta a la presente revisión -entre otras modificaciones- amplió (en su artículo 376) la oportunidad procesal que tienen los adultos para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto.

En este sentido, la referida norma establece:

“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, el artículo supra transcrito extiende la oportunidad a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria de someterse al procedimiento de la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal mixto, a diferencia de lo establecido en la Ley especial que en su artículo 583, establece que la institución de la admisión de los hechos, debe ser advertida por el juez en la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional señaló que “hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto¨ es la oportunidad para solicitar por parte del acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, posición que sostiene éste Juzgador, sin embargo, en el presente caso se observa una omisión durante el acto de constitución del Tribunal Mixto que debe en atención al debido proceso y el derecho a la defensa garantizarse.

Ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-2008 N° 1240, que: “Es una violación del derecho a la defensa y del debido proceso que el juez de Control, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar, no instruya al imputado con respecto al procedimiento de admisión de los hechos” , teniendo ello como base, al extender la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal que tienen los acusados para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto hasta antes de la constitución del mismo, nació también la obligación a los jueces de juicio de informar en esas audiencias de constitución del tal procedimiento por aplicación extensiva in bonna parte del criterio ut supra señalado.


En el presente caso, se observa que en autos riela acta de Constitución del Tribunal Mixto en la cual se lee:


ACTA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO
En la ciudad de Acarigua, el día de hoy Ocho (08) de Junio de 2009, siendo las Once y Veinte (11:20 a.m), previo lapso de espera, se constituyo Tribunal presidido por la JUEZ DE JUICIO N° 1, ABG. MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA para la realización de la Audiencia Pública a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre las excusas o inhibiciones presentadas por los Escabinos sorteados como Suplentes, y las recusaciones que planteen las partes, a fin de constituir definitivamente con el Juez Presidente el Tribunal Mixto con sus respectivos Suplentes en la Causa Nº PP11-P-2009-000074 seguida contra seguida contra el ciudadano MARCOS ANTONIO MÁRQUEZ USECHE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.045.192, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 04/02/1988, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2 con Avenida 2, a dos cuadras de la Licorería El Castillo, casa blanca con azul, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez constituido el Tribunal en la sala de participación ciudadana, la Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado ya identificado, y los ciudadanos sorteados para actuar como escabinos YANITZA CAMACHO Y MORALBA VÁSQUEZ, de la incomparecencia de la defensora publica Abg. Fanny Colmenarez, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca. Acto seguido la Juez procedió a verificar si las ciudadanas comparecientes cumplen con los requisitos previstos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana MORALBA VÁSQUEZ que se excusa del cargo para el cual fue convocada, en virtud de figurar como víctima en causa seguida por ante éste Circuito Judicial Penal. En este estado se pronunció la Juez acordando la designación de la ciudadana YANITZA CAMACHO como Escabino Suplente, conforme a la excepción prevista en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando formalmente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado Mirla Elizabeth Arrieta Garcia, Escabino Titular 1: Reyna Deomara de la Coromoto; Titular 2: Yober Renny Torres Ojeda; y como Escabino Suplente la ciudadana Yanitza Camacho, fijando la celebración del Juicio Oral y Público el día 08 de Julio de 2009 a las 10:30 am. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluido el acto siendo las 11:35 am. Es todo, se leyó y conformes firman.



De la lectura del anterior acta, se observa que en el contenido de la misma, no se le informó al acusado MARCO ANTONIO MARQUEZ USECHE, de la oportunidad que tenía de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tal omisión lleva a la necesidad de imponer del tal procedimiento en este acto de inicio del debate para así cumplir con la obligación que impone el texto adjetivo penal, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 376 eiusdem.

Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso y evitar lesión a los derechos del acusado.






HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 08/01/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, se encontraban en labores de patrullaje Motorizado por la Avenida las Lagrimas, específicamente en la Avenida 35, del Municipio Páez, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió huida en veloz carrera, soltando objetos al pavimento, por lo que se procedió a la persecución del citado ciudadano, quien se introdujo en una vivienda abandonada, por lo que amparándose en el articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la vivienda, donde los funcionarios lograron percatarse de que dicho ciudadano estaba allí en compañía de otra ciudadana, una adolescente de nombre YOSELIN COLINA, posteriormente se le pregunto a dicho ciudadano porque salio corriendo, a lo que no supo dar respuesta, se colecto del pavimento lo arrojado por el ciudadano al momento de emprender huida a veloz carrera, esto es el ciudadano Marcos Antonio Márquez Useche, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro de contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de la presenta droga denominada MARIHUANA, posteriormente se procedió a realizar una requisa en la vivienda donde se logro incautar una panela contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de la presenta droga denominada MARIHUANA, la cual se encontraba dentro de una bolsa elaborada en material sintético, de color rojo, la cual estaba colgada y sujeta por un alambre, se logro incautar en uno de los cuartos, sobre una cesta, un pote elaborado en lata con su respectiva tapa con letras alusivas donde se lee Toronto (10) diez envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana...”



La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADDES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

1.- Declaración en calidad de experto a la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien practico la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-058-, de fecha de Enero de 2009, realizada a la sustancia incautada así como la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por la experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

2.- Declaraciones en calidad de testigo de los funcionarios: C/1RO (PEP) JOSE DAVID LINAREZ C/2DO (PEP) GONZALEZ YESBELIO, C/2DO (PEP) LINAREZ ALEXANDER, DISTINGUIDO (PEP) FONSECA MISRAIN, AGENTE (PEP) AJEJO DIAZ y AGENTE (PEP) LUIS ELIAS PEREZ,, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico las diligencias de investigación practicadas por estos funcionarios, tales como la incautación de los objetos relacionados con la investigación (droga) y la aprehensión del imputado de autos.

3.- Para que ingrese como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339, numeral 2º en relación con el articulo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (Exp. 07-0135) EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-058-, fecha de Enero de 2009, suscrita por la experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, realizada a la sustancia incautad así como de la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por la experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, cuya necesidad y pertinencia es que la misma sea reconocida por el experto que la suscribió, así como dejar constancia de su contenido.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ USECHE, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. Zulay Jimenez por la defensora Fanny Colmenarez señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ USECHE en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que al momento de su aprehensión portaba consigo restos vegetales que resultaron ser Marihuana, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES tipificado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“... si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (6) años de prisión…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en cuatro (04) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de dos (02) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de mayo del año dos mil catorce.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ USECHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.045.192, natural del Tucuyo Estado Lara, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1988, residenciado en la Avenida las Lagrimas específicamente con avenida 35, casa Nº 35-17, al lado donde funcionaba la antigua sede de la DISIP, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CASTAÑEDA