REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000927
ASUNTO : PP11-P-2010-000927
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADO: GUSTAVO JESUS RIVERO LIRA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
VICTIMA: MINQUING ZHENG
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
Como argumento de autoridad debemos mencionar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ya ha señalado con criterios reiterados la oportunidad en la cual los acusados pueden acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, así se ha señalado:
“no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso” ( Marco Tulio Dugarte. Fecha 15-2-2007. Sent. 242)
“la admisión de los hecho no procede en la fase de juicio” (Arcadio Delgado Rosales. Fecha 2-11-07. Sent. 2034).
Y mas recientemente en relación a un recurso de revisión por desaplicación de normas en el ámbito de responsabilidad de adolescente, la misma Sala Constitucional señaló:
Sin embargo, las referidas decisiones que declararon la inconformidad a derecho de las desaplicaciones realizadas, son anteriores a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, que ciertamente como lo señaló la decisión sujeta a la presente revisión -entre otras modificaciones- amplió (en su artículo 376) la oportunidad procesal que tienen los adultos para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto.
En este sentido, la referida norma establece:
“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, el artículo supra transcrito extiende la oportunidad a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria de someterse al procedimiento de la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal mixto, a diferencia de lo establecido en la Ley especial que en su artículo 583, establece que la institución de la admisión de los hechos, debe ser advertida por el juez en la audiencia preliminar.
De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional señaló que “hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto¨ es la oportunidad para solicitar por parte del acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, posición que sostiene éste Juzgador, sin embargo, en el presente caso se observa una omisión durante el acto de constitución del Tribunal Mixto que debe en atención al debido proceso y el derecho a la defensa garantizarse.
Ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-2008 N° 1240, que: “Es una violación del derecho a la defensa y del debido proceso que el juez de Control, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar, no instruya al imputado con respecto al procedimiento de admisión de los hechos” , teniendo ello como base, al extender la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal que tienen los acusados para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto hasta antes de la constitución del mismo, nació también la obligación a los jueces de juicio de informar en esas audiencias de constitución del tal procedimiento por aplicación extensiva in bonna parte del criterio ut supra señalado.
En el presente caso, se observa que al folio 198 Y 199 de la segunda pieza, riela acta de Constitución del Tribunal Unipersonal en la cual se lee:
ACTA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
En el día de hoy, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en función de Juicio, Nº 01, Abg. MIRLA ARRIETA para la realización de la Audiencia Pública a que se contrae el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre las excusas o inhibiciones que tengan los Escabinos Sorteados como Principales y Suplentes y las recusaciones que planteen las partes a fin de constituir definitiva y conjuntamente con la Juez Presidente el Tribunal Mixto con sus respectivos Suplentes, en la causa seguida GUSTAVO JESUS RIVERO LIRA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MINQUING ZHENG. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes una vez verificada, se dejo constancia de la comparecencia del defensor de Confianza, el fiscal del Ministerio Publico, Abg Eugenio Molina, el defensor, asimismo se dejo constancia de la inasistencia del acusado y los ciudadanos sorteados, siendo que consta en autos las debidas notificaciones libradas en su oportunidad para este acto, acuerda constituir el tribunal de forma unipersonal y fija como fecha para la celebración del juicio oral y publico para el día se fijo el juicio para el día 17 de febrero de 2012 a las 10 y 15 de la mañana. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluido el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
De la lectura del anterior acta, se observa que en el contenido de la misma, no se le informó al acusado GUSTAVO JESUS RIVERO LIRA, de la oportunidad que tenía de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tal omisión lleva a la necesidad de imponer del tal procedimiento en este acto de inicio del debate para así cumplir con la obligación que impone el texto adjetivo penal, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 376 eiusdem.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso y evitar lesión a los derechos del acusado.
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día miércoles 01/04/2010, en horas de la madrugada, cuando una comisión policial se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias de un local comercial, una persona de origen asiático le indica a la comisión actuante que estaban hurtando su establecimiento comercial, en ese momento la comisión policial toma el control de la situación e ingresan en una residencia por donde abrieron un boquete en la pared del establecimiento comercial, por donde sustrajeron la mercancía hurtada, es cuando se percatan que va saliendo de la residencia un sujeto en veloz carrera con unos paquetes en su cabeza, razón por la cual la comisión policial aprehende al ciudadano identificado como JESUS RIVERO LIRA, a quien se le decomisó un bulto de toallas sanitarias y una caja de jabón azul marca las Llaves...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de MINQUING ZHENG.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
RUBEN RODRIGUEZ, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02-04-2010, cursante al folio 53, practicada a: Una caja elaborada en cartón de color marrón, en la cual se observa unas letras de color azul, donde se lee Jabón las Llaves, y un bulto elaborado en material sintético, contentivo en su interior de 24 paquetes de toallas diarias, de uso femenino, de 10 unidades cada una. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia de la mercancía hurtada, Solicito la exhibición de la Experticia cursante al folio 53 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
MINQUING ZHENG, cédula de identidad N° E-82.288.643, residenciado en la Avenida Principal Vía las Uvitas, callejón II, vía Caucaguitas, Urbanización 18 de Mayo Caserío Río Acarigua de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 05, siendo pertinente y necesario por cuanto la víctima de los hechos comprobará que el día 01-04-2010, en horas de la mañana, el imputado JESUS RIVERO LIRA, hurto en su negocio y el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos minutos de haber cometido el hurto.
CABOI2DO (PEP) NEPATALI LINAREZ y Distinguido (PEP) JOSE COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial, cursante al folio 06. Y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales, comprobarán que en fecha 01-04-2010, en horas de la mañana, practicaron la aprehensión del imputado JESUS RIVERO LIRA, a pocos minutos de haber cometido el hurto, cuya acta policial cursante al folio 06, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
GILVER TORREALBA Y/O JUNIOR AGREDA, Agentes adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la INSPECCION TECNICA, de fecha 02-04-2010, cursante al folio 54, practicada a: LOCAL INVERSIONES CASA LLANERO JIN, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, VIA LAS UVITAS, CON CALLEJON II, SECTOR 18 DE MAYO, RIO ACARIGUA MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA (sitio del suceso). Y pertinente y necesaria, por cuanto dichos expertos dejará constancia legal de la existencia de un boquete en la pared del referido local.
Solicito la exhibición de la Experticia cursante al folio 54 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DOCUMENTAL
A los fines de la incorporación al Juicio Oral y Publico mediante su lectura y de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 Ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba documental, lo siguiente:
INSPECCIONTECNICA N° 766, de fecha 02-04-2010, cursante al folio 54, realizada en el lugar del suceso, LOCAL INVERSIONES CASA LLANERO JIN, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, VIA LAS UVITAS, CON CALLEJON II, SECTOR 18 DE MAYO, RIO ACARIGUA MUNICIPIO ARAURE ESTADO
PORTUGUESA.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano GUSTAVO JESUS RIVERO LIRA, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora privada ABG. IVIAN SEQUERA señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano GUSTAVO JESUS RIVERO LIRA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que una vez que una persona de origen asiático le indica a la comisión actuante que estaban hurtando su establecimiento comercial, en ese momento la comisión policial toma el control de la situación e ingresan en una residencia por donde abrieron un boquete en la pared del establecimiento comercial, por donde sustrajeron la mercancía hurtada, es cuando se percatan que va saliendo de la residencia un sujeto en veloz carrera con unos paquetes en su cabeza, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4, del código penal:
“... la pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro (04) a ocho (08) años en los casos siguientes 4.- Si el culpable, bien por cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercos hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término medio quedando la misma en cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de dos (02) años con seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de noviembre del año dos mil catorce.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano GUSTAVO JESUS RIVERO LIRA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V15.485.578, nacido en fecha 07/04/80, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Principal, Barrio San José de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MINQUING ZHENG, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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