REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001356
ASUNTO : PP11-P-2010-001356

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: JESUS AMADO PINA PINEDA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS






Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA e iniciar juicio oral y público para el acusado GAMALIER JOSUE VILLAZMIN, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


Como argumento de autoridad debemos mencionar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ya ha señalado con criterios reiterados la oportunidad en la cual los acusados pueden acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, así se ha señalado:

“no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso” ( Marco Tulio Dugarte. Fecha 15-2-2007. Sent. 242)

“la admisión de los hecho no procede en la fase de juicio” (Arcadio Delgado Rosales. Fecha 2-11-07. Sent. 2034).

Y mas recientemente en relación a un recurso de revisión por desaplicación de normas en el ámbito de responsabilidad de adolescente, la misma Sala Constitucional señaló:

Sin embargo, las referidas decisiones que declararon la inconformidad a derecho de las desaplicaciones realizadas, son anteriores a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, que ciertamente como lo señaló la decisión sujeta a la presente revisión -entre otras modificaciones- amplió (en su artículo 376) la oportunidad procesal que tienen los adultos para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto.

En este sentido, la referida norma establece:

“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, el artículo supra transcrito extiende la oportunidad a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria de someterse al procedimiento de la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal mixto, a diferencia de lo establecido en la Ley especial que en su artículo 583, establece que la institución de la admisión de los hechos, debe ser advertida por el juez en la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional señaló que “hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto¨ es la oportunidad para solicitar por parte del acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, posición que sostiene éste Juzgador, sin embargo, en el presente caso se observa una omisión durante el acto de constitución del Tribunal Mixto que debe en atención al debido proceso y el derecho a la defensa garantizarse.

Ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-2008 N° 1240, que: “Es una violación del derecho a la defensa y del debido proceso que el juez de Control, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar, no instruya al imputado con respecto al procedimiento de admisión de los hechos” , teniendo ello como base, al extender la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal que tienen los acusados para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto hasta antes de la constitución del mismo, nació también la obligación a los jueces de juicio de informar en esas audiencias de constitución del tal procedimiento por aplicación extensiva in bonna parte del criterio ut supra señalado.

En el presente caso, se observa que a los folios 88 Y 89 de la segunda pieza, riela acta de Constitución del Tribunal Unipersonal en la cual se lee:


ACTA DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL

En la ciudad de Acarigua, el día de hoy, luego de un lapso de espera, siendo las 9:20 a.m, oportunidad fijada por la JUEZ DE JUICIO N° 01 Abg. YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, para la realización de la Audiencia Pública prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre las excusas o inhibiciones presentadas por los Escabinos sorteados como Principales y Suplentes, y las recusaciones que planteen las partes, a fin de constituir definitivamente con la Juez Presidente el Tribunal Mixto con sus respectivos suplentes en la Causa Nº PP11-P-2010-001356, seguida contra los acusados CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA, IVAN ALFREDO MORALES RODRIGUEZ y GAMALIER JOSUE VILLAZMIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JESUS AMADO PIÑA PINEDA Antes de dar inicio al acto el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala del Defensor Publico Abg. Asdrúbal León, de los Defensores Privados Andrés Duarte y Maria Luisa Rojas , igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados en virtud de que no se materializo el traslado desde el centro penitenciario de los llanos, de la victima y de los ciudadanos sorteados como escabinos En este estado la Juez manifestó que por tratarse de la segunda convocatoria, y no se encuentran presentes los ciudadanos sorteados como escabinos, acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el juicio oral y público para el día 08 de Febrero de 2011 a las 2:30 de la Tarde. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluido el acto siendo las 9:25 de la mañana. Es todo, se leyó y conformes firman.

De la lectura del anterior acta, se observa que en el contenido de la misma, no se le informó al acusado CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA, de la oportunidad que tenía de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tal omisión lleva a la necesidad de imponer del tal procedimiento en este acto de inicio del debate para así cumplir con la obligación que impone el texto adjetivo penal, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 376 eiusdem.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso y evitar lesión a los derechos del acusado.


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 24-05-2.010, siendo aproximadamente las 03:50; Hrs. de la tarde, se presentan a la PANADERIA CHARCUTERIA Y HELADERIA VILLAS DEL PILAR”, Ubicada En La Urbanización Villas Del Pilar, Calle 8, Casa Numero 11, Araure, Estado Portuguesa, propiedad del Ciudadano: JESUS AMADO PIÑA PINEDA, los imputados CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA, IVAN ALFREDO MORALES RODRIGUEZ y GAMALIER JOSUE VILLAZMIN, quienes con un arma de fuego lo someten y proceden a cargar con dinero en efectivo, cajas de cigarros , un peso electrónico, para luego salir huyendo en un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo premio, año 1989, tipo sedan, placas XMC-590, uso particular, color azul. De inmediato la víctima toma un taxi y los persigue y a la altura del Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure, vía hacia el Barrio El Muertico de Araure, son detenidos por los funcionarios STO/2do (PEP) FELIX MIGUEL MUÑOZ ESCALONA, Distinguido (PEP) DAMASO JONATHAN TORRES ALEJO, adscritos a la Zona Policial N° II de Acarigua-Araure, quienes reciben la notificación vía radio, ya que en el taxi que toma la victima se encontraba una ciudadana que se baja en la Comisaría de Araure y participa sobre los hechos, luego de que los funcionarios realizan la revisión tanto al vehiculo como a sus tripulantes encuentran dentro del mismo los objetos robados en la panadería así como el dinero en efectivo encontrado en poder de IVAN ALFREDO MORALES, igualmente incautan un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros Marca Retro Beretta, serial de orden LIMADO, que portaba el imputado CHAYAN GONZALEZ, siendo reconocidos de inmediato por la victima como las personas que lo acaban de robar bajo amenaza de muerte con el arma antes descrita, manifestando que es la tercera vez que estas personas lo roban...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JESUS AMADO PINA PINEDA.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTO:

1.- FREDDY MENDOZA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 671-140, de fecha 25-05-2010, realizada a (33) billetes de curso legal en el país de la denominación de CINCO BOLIVARES... (28) billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES.. .(05) billetes de la denominación de VEINTE BOLIVARES.. .(03) billetes de la denominación de CINCUENTA BOLIVRES... (02) billete de la denominación de CIEN BOLIVARES. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicha experto dejara constancia sobre la existencia real de los objetos robados. 2.- la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 671-140, de fecha 25-05-2010, a (09) cajas de cigarros marca Belmont,...(10) cajas de cigarros marca Cónsul.. .(04) cajas de cigarros marca Lucky strike...(01) peso electrónico marca Mobba.... Y es pertinente y necesaria por cuanto dicha experto dejara constancia sobre lo robado a la victima por los imputados: CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA, IVAN ALFREDO MORALES RODRIGUEZ y GAMALIER JOSUE VILLAZMIN. Se acuerda la exhibición de las Experticias al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- EDWIN CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, N° AB-1 073 de fecha 25-05-2010, realizada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros Marca Pietro Beretta, serial de orden LIMADO... CONCLUSION: --aplicada la restauración de caracteres borrados dio como resultado NEGATIVO. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre la existencia real del arma utilizada para comete el robo. Se acuerda la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1072-0515 de fecha 25-05-2010, realizada a un vehiculo clase automóvil, marca Fiat, modelo Premio, año 1989, tipo sedan, placas XMC-590, uso particular, color azul, serial carrocería ZFA146CS9K0308060, y serial de motor: 6636351. CONCLUS1ON: el vehiculo en mención NO POSEE SOLICITUD. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre la existencia real del vehiculo utilizado por los imputados: CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA, IVÁN ALFREDO MORALES RODRIGUEZ y GAMAL1ER JOSUE VILLAZMIN, para huir del lugar de los hechos luego de cometer el robo. Se acuerda la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIGOS:

1.- funcionarios: STO/2do (PEP) FELIX MIGUEL MUNOZ ESCALONA, Distinguido (PEP) DAMASO JONATHAN TORRES ALEJO, adscritos a la Zona Policial N° II de Acarigua-Araure, donde pueden ser citados, a los fines rinda declaración en relación a los hechos de fecha 24-05-2007. Y son necesarias y pertinentes, por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa.

2.- DEIBY DE ARMA Y CONDE VARELIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados a los fines rindan declaración en relación al INSPECCION TECNICA N° 1324 de fecha 25-05-201 0, realizada en el lugar de los hechos: PANADERIA CHARCUTERIA Y HELADERIA VILLAS DEL PILAR”, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, CALLE 8, CASA NUMERO 11, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Y es pertinente y necesaria, por cuanto los funcionarios dejaran constancia del lugar donde ocurrió el robo. Se acuerda la exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- JESUS AMADO PIÑA PINEDA, venezolano, nacido en fecha 09-12-1 979, de 30 años de edad, casado, de profesión comerciante, residenciado en la
Urbanización Villas del Pilar, Primera Etapa, calle 08, casa N° 411 Araure Estado Portuguesa, y es pertinente y necesaria, por cuanto es precisamente la victima en la presente causa y dejara constancia de cómo sucedieron los hechos.


PRUEBA DOCUMENTAL:


1.- ACTA DE INSPECCION N° 1324, de fecha 25-05-2010, suscrita por DEIBY DE ARMA Y CONDE VARELIS, realizada en el lugar de los hechos: PANADERIA CHARCUTERIA Y HELADERIA VILLAS DEL PILAR”, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, CALLE 8, CASA NUMERO 11, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.


La defensa no ofreció medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunque invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. Yamilet Katib por el defensor público Abg. Asdrúbal León señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado aompañado con otros individuos portando armas de fuego someten al dueño de la Panaderia Villas del Pilar y proceden a cargar con dinero en efectivo, cajas de cigarros , un peso electrónico, para luego salir huyendo en un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo premio, año 1989, tipo sedan, placas XMC-590, uso particular, color azul. De inmediato la víctima toma un taxi y los persigue y a la altura del Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure, vía hacia el Barrio El Muertico de Araure, son detenidos por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° II de Acarigua-Araure, quienes realizan la revisión tanto al vehiculo como a sus tripulantes encuentran dentro del mismo los objetos robados en la panadería así como el dinero en efectivo encontrado en poder de IVAN ALFREDO MORALES, igualmente incautan un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros Marca Retro Beretta, serial de orden LIMADO, que portaba el imputado CHAYAN GONZALEZ, siendo reconocidos de inmediato por la victima como las personas que lo acaban de robar bajo amenaza de muerte con el arma antes descrita, manifestando que es la tercera vez que estas personas lo roban, encontrándose dentro del vehículo que circulaban objetos robado a la victima, siendo detenidos cuatro personas entre ellos un adolescente, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal:

“... Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en el fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”. A su vez el articulo 83 establece: “…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.

En cuanto al delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior quedando la misma en diez (10) años de prisión, por el delito más grave que es el Robo Agravado en Grado de Coautoría tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal, más dos (02) años de prisión, en cuanto al delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, para un total de pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, como el hecho del acusado no presentar antecedentes penales.



Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, con la limitante del último aparte del artículo 376, siendo que el delito por el que se condena conlleva violencia contra las personas y su pena supera los ocho (08) años en su limite máximo, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de doce (12) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de mayo del año dos mil veinticuatro.






COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, manteniendo el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ordena dividir la continencia en cuanto al acusado GAMALIER JOSUE VILLAZMIN, para con el cual se seguirá en la causa principal, iniciándose juicio y fijándose continuación del mismo para el 15 de junio de 2012 a las 10:50 de la mañana y se ordena aperturar cuaderno separado para la prosecución de la causa en cuanto al acusado CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA. SEGUNDO: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano CHAYAN GILBERTO GONZALEZ CALDERA, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-07-1991, titular de la cedula número 21.058.765, profesión indefinida, natural de Acarigua, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana K-8, casa 20, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JESUS AMADO PINA PINEDA, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA