REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001618
ASUNTO : PP11-P-2010-001618


JUEZ DE JUICIO N° 1 ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL ABG. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSOR ABG. ZULAY JIMENEZ

DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
ACUSADO SEGUNDO ANTONIO RIVAS

VICTIMA GUEDEZ ORELLANA DIOMAR SILVINO

DECISIÓN INTERRUPCION DE JUICIO
SE REVOCA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA
PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Visto que para el día de hoy 18 de junio de 2012, a las 10:40 a.m. se encontraba fijada la reanudación del debate oral y público en el juicio seguido al ciudadano acusado SEGUNDO ANTONIO RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.264.276 natural de Araure, soltero, de profesión obrero, de 38 años de edad, nacido en fecha 19/03/1972, residenciado en la calle principal del caserío Ayacucho de la Ciudad de Araure, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la ciudadana: GUEDEZ ORELLANA DIOMAR SILVINO el Tribunal observa:

Siendo la hora y fecha referida ut supra, una vez suspendido para esta hora en virtud de que el acusado en fecha 31 de mayo de 2012 no compareció a la reanudación del juicio, ordenándose su conducción por fuerza pública para la presente fecha, oportunidad en la cual se solicitó a la secretaria de sala, que constatara la presencia de las partes; esta indicó la inasistencia INJUSTIFICADA del ACUSADO, siendo que esta juzgadora observa el carácter reiterado de suspensiones en otras audiencias de juicio, lo que acarrea retardo procesal imputable a las inasistencias del acusado, en tal situación y siendo éste día, el undécimo para reanudar el debate iniciado el día 24 de abril de 2012, y suspendido en la última oportunidad en fecha 31 de mayo de 2012, no existiendo causa legal para justificar otra suspensión en el presente debate de conformidad con la Ley especial; es por lo que éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO iniciado el día 24 de mayo de 2012, en consecuencia quedan ANULADAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con los artículos 190 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se evidencia que la presente interrupción se origina en virtud de la contumacia del acusado a comparecer a las continuaciones de juicio, es así como esta tribunal verifica una vez revisada la causa que en fecha 21 de junio de 2010 mediante resolución judicial del juez de control de este circuito judicial penal dicto medida privativa de libertad contra el acusado en audiencia de presentación de imputado, posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2010 el mismo tribunal realiza revisión de medida y sustituye la medida privativa de libertad por la de presentación periódica cada 15 días; medida que se mantiene al momento que en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2010.

Observando a su vez quien aquí decide que en fecha 11 de abril de 2011, se inicio juicio oral y público el cual debido ser interrumpido por resolución judicial de fecha 06 de mayo de 2011 en virtud de la reiterada incomparecencia del acusado a las continuaciones de juicio, ordenándose su captura, una vez realizada esta en fecha 01 de junio de 2011, se impone al acusado nuevamente de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija fecha de juicio, el cual se dio por iniciado en fecha 24 de abril de 2012 y suspendiéndose su continuación en varias oportunidades por la incomparecencia del acusado ante lo cual se ordeno la comparecencia por fuerza pública del mismo no lográndose esta, los cual permite precisar que las medidas cautelares se dictan con le objeto de suplir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y no constituye en modo alguno una medida de libertad plena, sino que por el contrario constituye una medida asegurativa y restrictiva de libertad en virtud de la cual se busca garantizar la sujeción del acusado al proceso y a la observancia de todos los actos que este conlleva y el sometimiento a una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, finalidades estas que de no poderse cumplir con la medida preventiva sustitutiva de libertad, hay que recurrir a la medida extrema de la privación de libertad, siendo a criterio de este juzgador una medida extrema que en ningún caso debe entenderse como un castigo o un principio de pena anticipada sino meramente asegurativa y con carácter preventivo.

Es obligación de la administración de justicia dar respuestas a la colectividad sobre asuntos de interés y la comisión de un delito de orden público atañe al interés de toda la colectividad a cuyo control social se encuentra sometida la administración de justicia como función publica, no siendo correcto que se sigan postergando las actuaciones judiciales a capricho de las partes lo cual se traduce a los ojos de ese control social como inoperancia, inobservancia de la ley e incumplimiento de las funciones que a cada operador de justicia corresponde, recordemos que un proceso penal no es un juego de carácter privado con el cual podemos hacer a placer lo que más convenga a nuestros exclusivos intereses, muy el contrario constituye un asunto de interés publico a cuya lupa esta sometida nuestras actuaciones y a quien le debemos respeto en nuestra ejecutoria.

El no cumplimiento con los actos del proceso se encuadra exclusivamente en los parámetros de obstaculización a las funciones de la justicia y un inminente peligro de fuga, lo que se trasluce en ineficiencia que todo operador de justicia debe combatir en miras del interés colectivo, y para el juzgador constituye un mandato con rango Constitucional dado los mandatos de tutela judicial efectiva que la misma coloca sobre sus hombros y que recoge el artículo 26 de nuestra carta magna la cual en su primer aparte establece que: “El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” En ese sentido constituye una dilación indebida los reiterados diferimientos de juicios sin justificación alguna, conducta esta en la que a incurrido el acusado de autos y a la cual este tribunal dada las razones antes esgrimidas debe buscar el remedio procesal efectivo y en este caso debemos recurrir a la medida da la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad. En efecto artículo 262 del Código Orgánico Procesal prevé las causas de la revocatoria de la de medada preventiva dictada por incumplimiento y en ese sentido establece que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite”. Observa este Tribunal que para la celebración de la continuación del juicio oral y público el acusado se encontraba debidamente notificado y sin embargo no justificó la razón de su incomparecencia ni por si ni a través de su defensor, lo cual constituye un incumplimiento con su obligación de sujeción al proceso y de respeto a la autoridad del Tribunal encuadrando su conducta en los supuestos de la norma antes señalada, siendo lo correcto en aras de la preservación del proceso revocar la medida de cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3ro del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada quince días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y en su lugar y con fundamento en los artículos 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la privación Preventiva de libertad y así se decide.


DISPOSITIVA

Conforme a la motivación supra establecida, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL, VISTO EL DECAIMIENTO PRODUCIDO POR LA INASISTENCIA DEL ACUSADO y con base a las previsiones del artículo 262 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva acusado SEGUNDO ANTONIO RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.264.276 ORDENÁNDOSE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del citado texto adjetivo Penal; deberá oficiarse a los organismos de seguridad correspondiente, y su reclusión en la comisaría de Páez a la orden de este Tribunal previo traslado a este de la acusado a este Tribunal a los efectos de imponerla de la presente decisión y se fijará nueva oportunidad para juicio una vez que se le de captura.

Notifíquese, Diarícese y déjese copia. Librense los oficios correspondientes.


JUEZ DE JUICIO NRO 1.
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA