REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002617
ASUNTO : PP11-P-2011-002617
JUEZ JUICIO N° 1 ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL ALFREDO SANTELIS MEDINA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO SANTELIS MEDINA
DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día 12 de Abril de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2011-002617 seguida contra el Acusado, JOSÉ RAFAEL ALFREDO SANTELIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.389.014, oficio del chofer, domiciliado en la avenida 4, entre calles 9 y 10, Lunchería QUIZAM, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por la Abogada ALIX RODRIGUEZ Defensora Pública, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTELIS MEDINA.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia. En 31 de mayo de 2011 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “07 de Agosto del 2011, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, se presento a la sede de la comisaría de la ciudad de Agua Blanca, un ciudadano, quien se identifico como JOSÉ GREGORIO SANTELIS MEDINA, a quien se le apareció una herida cortante en la ceja izquierda, y quien denunciaba como presunto agresor a su hermano de nombre JOSÉ RAFAEL ALFREDO SANTELIS MEDINA, trasladándose junto a una comisión de la Policial del Estado, conformada por los agentes RODRÍGUEZ FERNANDO y OSCAR LABRADOR, hasta el lugar de los hechos, logrando aprehender en flagrancia al ciudadano agresor, quedando identificado como JOSÉ RAFAEL ALFREDO SANTELIS MEDINA y según informe medico legal cursante al folio 28, de la primera pieza practicado a la víctima la misma presento: Contusión edematosa en 1/3 inferior del antebrazo derecho y Contusión Equimotica en cara anterior del muslo derecho de 3 cm de diametro, con tiempo de curación de 05 días y de carácter leve.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.
La Defensora pública Abg. ALIX RODRIGUEZ, manifestando entre otras cosas que: “en mi carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALFREDO SANTELIS MEDINA, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo más ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
El acusado JOSÉ RAFAEL ALFREDO SANTELIS MEDINA| impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; dentro de las que se encontraba la declaración de la víctima Jose Gregorio Santeliz, y a testigo Santeliz Medina Laura Lisbeth, C.I. 16.416.391, quienes se identificaron como hermanos del acusado, acogiéndose a la exención del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, acudieron al debate el experto Orlando Peñaloza, a fin de incorporar informe médico forense practicado a la victima y el funcionario policial Fernando Antonio Rodríguez, quien depuso sobre el procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado, no presentándose ningún otro órgano de prueba a pesar de haber solicitado la fuerza pública para los mismos, manifestando la representante fiscal que desiste del otro órgano de prueba faltante.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. CESAR ZAMBRANO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Por cuanto está demostrado de las pruebas recepcionadas el hecho ilícito enjuiciado, con la declaración del medico forense que dejo constancia de las lesiones y de la declaración del funcionario policial de Fernando Rodríguez, esta representación considera que solamente esta demostrado el hecho delictivo y por cuanto la víctima y el testigo de la presente causa se acogieron a lo establecido en el artículo 224 del COPP, de no declarar en contra de sus hermano, no se puede demostrar la culpabilidad del aquí acusado, es por lo que se le solicita sentencia ABSOLUTORIA en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que no se condene en costas al Estado Venezolano, en virtud de que en todo el transcurso del proceso se habían agotado las diligencias pertinentes a fin lograr la comparecencia de los medios de prueba, para demostrar la responsabilidad penal”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ALIX RODRIGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “quien manifestó que señalo que al inicio del debate indico que su defendido era inocente, cuestión esta que no fue desvirtuado en el desarrollo del debate y visto lo peticionado por la vindicta publica, señalo que se adhiere a la solicitud. ”.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
No hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:
JOSÉ GREGORIO SANTELIS MEDINA, víctima del hecho, quien se identifico como hermano del acusado y previo juramento, expuso, una vez impuesto de lo pautado en el artículo 224 del COPP: “me acojo a la exención de ley.
Santeliz Medina Laura Lisbeth, cédula de identidad N° 6.416.391, testigo presencial del hecho, quien se identifico como hermano del acusado y previo juramento, expuso, una vez impuesto de lo pautado en el artículo 224 del COPP: “me acojo a la exención de ley.
Fernando Antonio Rodríguez, funcionario policial, quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace en los siguientes términos: Llegue a la Comisaría fuimos informados de una riña colectiva en la avenida, llegamos a la casa, accedieron a ir a la comisaría por sus propios medios, llegaron las dos partes y se remitió a investigación. Acto seguido se le da el derecho de preguntas al fiscal del ministerio publico quien procede a ejercer dicho derecho de la siguiente manera: PRIMERA: Fecha y hora de los hechos? Fecha no me acuerdo, horas de la noche. OTRA Recuerda si fue en el año 2012, el año pasado? 2011 OTRA Señala que se dirigen a una avenida, que funcionarios fueron? Yo en compañía de Oscar Labrador. OTRA A que avenida se refiere? Avenida 4 de Agua Blanca. OTRA Pudiera ubicar el lugar de la casa? Avenida cuatro, cerca del establecimiento de bebidas alcohólicas y al lado queda una frutería OTRA fue recibido por alguna persona? Hable con el muchacho de la moto OTRA Precise con la persona que hablo? Con la persona señalada por el hermano. OTRA con quien? La persona presente (señala al acusado). OTRA Tuvo contacto con la víctima? Nos llamaron del lugar que estaban los hechos. OTRA quien les indica al acusado? El hermano que se encontraba a 60 metros. OTRA Resulto agredido? El era el agredido. OTRA Tenia alguna lesión? En ese momento no, se encontraba con el hermano que fue agredido. OTRA Le indicaron porque se produce la riña? No, se va a la comisaría y pasa al departamento de investigaciones. OTRA La persona se va voluntariamente a la Comisaría? Si. OTRA Se refiere a que se traslada sin contratiempos? Si. OTRA Presenció el interrogatorio? No. CESARON. La defensa no interroga al testigo.
El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, solo aportando con su testimonios que fueron participado de una situación dirigiéndose al lugar y solo constatando de una presunta situación de riña, según manifestaron los presentes, quienes se dirigieron por su propios medios a la comisaría.
ORLANDO PEÑALOZA, quien una vez juramentado, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 4.182.933, quien es médico forense e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:
Reconozco el contenido y mía es la firma, puedo acotar que el ciudadano José Gregorio Santeliz Medina acude a la medicatura forense previo oficio y se valora físicamente se aprecia herida contusa suturada en la cara externa supra orbitraria izquierda, contusión equimotica edematosa infra orbitraria izquierda de día de curación de la lesión es leves. El ministerio público ni defensa realiza preguntas. Defensa.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:
Que la victima presentó lesión de leve en las zonas señalas por el médico forense.
Habiéndose acogido la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTELIS MEDINA, al derecho de no declarar en contra de su hermano, no se pudo acreditar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALFREDO SANTELIS MEDINA, delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse la misma acogido a la exención de no declarar, no puede ser obligado a declarar en contra de su hermano, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)
En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALFREDO SANTELIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.389.014, oficio del chofer, domiciliado en la avenida 4, entre calles 9 y 10, Lunchería QUIZAM, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quien se encuentra en libertad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTELIS MEDINA, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALFREDO SANTELIS MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La publicación a la Sentencia se realiza dentro del lapso legal. Conste.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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