REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002682
ASUNTO : PP11-P-2010-002682

JUEZ DE JUICIO N° 1: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: FRANKLIN YOEL TORRES


DEFENSOR: ABG. YAMILE KATIB


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: YINMI ENRRIQUE ROJAS MARTINEZ


DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA





El día 11 de abril de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-002682, seguida al acusado: FRANKLIN YOEL TORRES, quien es venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21-09-1991 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Bella Vista 1, calle 36 con avenida 36 casa S/N de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.157.336, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y ., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de YINMI ENRRIQUE ROJAS MARTINEZ. El referido acusado esta debidamente asistido por la defensora pública YAMILE KATIB. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que querían declarar posteriormente; se tomó la declaración de los expertos FRANCIS OLIVARES Y DANNY DIAZ, de la victima YIMI ROJAS, así como del funcionario JOSE ALEJANDRO CONTRERAS; se prescinde de la pruebas que no asistieron al debate y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, continuando con la defensa Abg. YAMILE KATIB. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 1, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal al inicio del debate Abg. MARIA GABRIELA MAGO expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 11 de octubre de 2010 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde el ciudadano YINMI ENRRIQUE ROJAS MARTINEZ, en el momento se encontraba estacionado frente a la casa de su tía, ubicado en el Barrio Paraguay en la Antigua calle 11, cuando de repente fue sorprendido por dos ciudadanos quienes lo apuntaron con arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo obligan a que le entregue la cartera y la moto para posteriormente huir hacia la estación de Servicios Portuguesa, a escasos metros del hecho la moto se les apaga y a dejan abandonada, la víctima al observar un funcionario de la policía le informa del hecho y le indica que los ciudadanos que lo robaron habían dejado abandonada la moto y posteriormente huir hacia la Estación de Servicios Portuguesa, el funcionario actuante inicia la persecución hacia la dirección antes señalada para dar con la captura de los sujetos y a la altura de la avenida 34 con calle 28 y 29 de Acarigua Estado Portuguesa, avista un ciudadano en actitud nerviosa, le da voz de alto, y al realizarle inspección de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incauta UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA STAR, SERIAL DE CACHA 1000360, SERIAL DE TAMBOR 2563720, CALIBRE 22 MM, CACHA DE PLÁSTICO COLOR MARRÓN, CON UN CARGADOR EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE DOS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo identificado como FRANKLIN YOEL TORRES, y la recuperación del vehículo moto MARCA: SKIGO, MODELO: 15OCC, COLOR NEGRO, TIPO PASEO SERIAL DE CHASIS: LF3PCKDO69D100221…”

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la respectiva acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

La defensa técnica del acusado ejercida por la defensora Abg. FANNY COLMENARES, en representación de la ABG. MARIA GABRIELA CARMONA manifestó: “Demostrare la inocencia de mí defendido en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Es todo.”.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz su deseo de NO declarar.

Posteriormente se comenzó recepción las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “la Fiscalía, siendo la oportunidad para presentar conclusiones estima el Ministerio publico debe realizar la misma dentro del marco de la actuación que nos define como garantía procesal de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos por la vía jurídica y el marco de justicia dentro del marco del derecho, pasando a valorar de manera individual la carga probatoria que determinara cada uno de los medios, debo iniciar valorando el testimonio de la victima Yinmi Rojas, quien no obstante del tiempo trascurrido, presento ante el tribunal en forma clara el hacer del cual fue víctima en fecha 11 de octubre del año 2010, al señalar que esto ocurre en horas de la tarde cuando se encontraba en casa de un familiar y de manera clara informa al tribunal la ubicación de la residencia señalando que la misma se ubica en el Barrio Paraguay antigua calle 11 y que es allí frente a la residencia de su familiar, que se ve sorprendido por dos personas una de ellas portando arma de fuego quienes lo despojan de su vehículo moto color negro y que de manera particular una de estas dos personas específicamente la que portaba el arma de fuego, es la que efectivamente lo despoja y aborda su moto y con ella huye del lugar, habiendo aportando esa seña particular con respecto a uno de los que actúa, también fue claro al precisar que no podía a portar características físicas de la persona y aporta que era una persona de tes clara de aproximadamente 1,60 de estatura, y que de igual manera, esta persona que se apodera de esa moto a escasa distancia el vehículo se le apaga y esto permitió que ante la presencia policial de un funcionario adscrito a la policía del estado, al observar lo ocurrido y una vez debidamente informado de los hechos por la victima, resultara en la aprehensión dentro de una flagrancia real e inmediata del tiempo, del ciudadano FRANKLIN YOEL TORRES, si este testimonio lo adminiculamos seguidamente a lo expresado por el sub-inspector José Conteras cobra absoluta contesticidad, con plena carga probatoria el que ciertamente el funcionario actuante, expresa lo realizado por él, confirmando que en el Barrio Paraguay, dando punto como referencia la iglesia San Roque, ve una persona en las condiciones por él, descritas que alertan dentro de su experiencia su inmediata respuesta y es así como el describe ciertamente a un ciudadano a quien le incautan ante la revisión corporal, un arma de fuego que la describe tipo pistola y que efectivamente esta persona detentaba para ese momento un vehículo moto color negro el cual le había sido despojada minutos antes a la victima que el identifica como Yimi Rojas, de igual manera nos refiere esta persona que la otra persona se encuentra en conducta sospechosa, efectivamente lo logra pues su actuación se concreta a la detención antes narrada, de allí surgen evidencias, incautadas y recuperadas las cuales a través, del testimonio de los funcionarios expertos Danny José Díaz, quien incorpora la experticia de reconocimiento técnico realizada al vehículo recuperado, el cual demostrada la perfecta ilación de cadena de custodia describió al tribunal entre otras generalidades que se trata vehículo clase moto, marca Shigeo color negro, siendo esta característica de manera general consciente con lo señalado por la victima de tratarse del vehículo del cual fue despojado. seguidamente se incorpora el testimonio de la experto Francis Olivares quien realizo la experticia de reconocimiento técnico y mecánico de la evidencia incautada describiéndola en cónsona cadena de custodia como un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 ml. Masca star, señalando el serial de orden, así como dos balas para arma de fuego, tipo pistola calibre 22, señalando dicha funcionario, en cuanto a la mecánica del arma que se encontraba en buen estado de uso y mantenimiento señalando la consecuencia que su uso genera al ser humano, señalando que las balas son utilizadas para aprovisionar este tipo de arma y que no presenta solicitud ante el SIPOL. Por último nos resta valorar la inspección técnica 2656 la cual fue incorporada por su lectura y permitió definir de manera conteste el sitio del suceso ubicado en el Barrio Paraguay Av.35 con calle 39 frente a la residencia numero 25-39 Acarigua Estado portuguesa, es así como la inmediación en la perfección de estos medios probatorios permitió ciertamente definir el hecho objeto del debate descrito de manera conteste a través de estos medios probatorios que encuentran tipicidad dentro del ordenamiento jurídico penal vigente, surgiendo para la valoración del Ministerio Publico con absoluta contundencia la absoluta autoría y por ende responsabilidad penal del ciudadano Franklin Yoel Torres por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el articulo 5 y 6 encuadrado a las agravantes señaladas en el parágrafo 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el testimonio de la victima nos permitió evidenciar la amenaza a la vida, y a sus bienes, porque la presencia de estas 2 personas una de ellas armada cobraron la suficiente violencia de grave daño, el apoderamiento de sus bienes, en el cual se está afectando su vida, en cuanto el objeto general que la victima menciona que fue despojado, al responder que fue despojado de un teléfono y su cartera con sus documentos, dentro de la inmediatez de la flagrancia real descrita tanto por la victima como el funcionario actuante no surgió evidencia particular que sustentara esta acción por consiguiente el Ministerio Publico considera que ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad del acusado por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, la cual precisa una pena agravada de 9 a17 de años de presidio, razón por la cual el ministerio público solicita la sentencia condenatoria por ante este tribunal, una vez que dentro de los parámetros de apreciación de la carga probatoria, así lo determine y atenuación a la pena agravada antes señalada. El Ministerio público solicita se mantenga su detención como garantía de sujeción a las siguientes fases del proceso tal como lo determina el artículo 367 del COPP. Es todo.”

La defensa técnica del acusado ejercida por la Abg. YAMILE KATIB manifestó en sus conclusiones que: “una vez concluido el debate oral y público se escucha la declaración de la victima Yimi Rojas Martínez, que el mismo establece dentro de su declaración que asevera dentro del tribunal que no reconoce al acusado si no un 50 por ciento, únicamente por el color de piel ya que la persona que lo despoja de su moto es de piel color claro, de igual manera la victima declara que fue despojado de su teléfono celular y su cartera con documentos personales, al igual que su moto la cual el recupera a escaso metros en virtud de que la misma se apaga y fue abandonada, con respecto a la declaración del funcionario policial José Contreras, el mismo establece que realiza la detención del ciudadano por las inmediaciones de la iglesia San Roque, el mismo se encontraba a pie, pero con un caminar acelerado y que al momento de su detención se le incauta únicamente un arma de fuego, con respecto a esta declaración, esta defensa considera en primer lugar, que no esta acreditado el delito de Robo Agravado en perjuicio de la victima Yinmi Rojas ya que al acusado no se le recolecta ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con lo manifestado por la victima, con relación al delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, es importante mencionar que el acusado no fue detenido en posesión del vehículo, ya que el mismo había sido recuperado por la victima y posterior a su captura es que la victima lleva para su valoración al vehículo, visto todo esto esta defensa solicita una sentencia absolutoria para el acusado franklin Yoel torres por el delito de Robo Agravado y el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, en un supuesto de que este tribunal considere una sentencia condenatoria en contra del acusado, solicito que sea impuesta la mínima, considerando que el mismo no presenta antecedentes penales y tomando en consideración la situación actual de las cárceles venezolanas que no regeneran a nadie.” Es todo”

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron:


YINMI ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.271.015, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en esta sala, exponiendo: “Bueno en horas de la tarde 3 más o menos me encontraba en una esquina para cobrar un dinero que nos debían, cuando de pronto viene 2 individuos, uno con un arma de fuego, me pegan, le entrego la llave de la moto, se apaga la moto y ellos prenden la huida, a pies y en ese momento viene la policía y lo persiguen capturando al señor unas cuadras más abajo, yo prendo la moto y me la llevo luego el funcionario me ubica y fuimos a la comandancia general a formular la denuncia. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Me podría indicar el lugar donde ocurren los hechos? Respuesta: En la calle no se la que baja por la bomba portuguesa, sector paraguay, cerca de la iglesia San Roque, al frente de la casa de mi tía. Pregunta: Recuerda el número de la casa. Respuesta: No. Señala en su declaración que era un vehículo moto nos podría decir las características. Una Skaigo Negra. Pregunta: Recuerda el Número de placa. Respuesta: No la recuerdo. Pregunta: Que tipo de moto es? Respuesta: Tipo paseo. Pregunta: Una vez que tiene las llaves de la moto que hace? Respuesta: la prende y se le apaga unos metros adelante. Pregunta: Mas o menos cuanto se había alejado? Respuesta: Como 15 o 20 metros. Pregunta: Que hizo en el momento del atraco. Respuesta: Comencé a gritar y en eso venia la policía. Pregunta: Empieza la persecución. Respuesta: el policía vio. Pregunta: Observo el momento de la aprehensión. Respuesta: No agarro el vehículo me regreso y el funcionario lo tiene en la custodia. Pregunta: Recuerda las características físicas de esa persona. Respuesta: Lo recuerdo un 50 por ciento. Pregunta: De acuerdo a su memoria coincide con la persona presente en sala. Respuesta: No recuerdo, era blanco, color claro, el rostro no lo recuerdo. Pregunta: Del momento que lo atracaron hasta el momento de la captura que tiempo transcurrió. Respuesta: 5 minutos más o menos. Pregunta: Cuando usted regresa a casa de su tía ya lo habían trasladado? Respuesta: Si. Pregunta: Dice que el funcionario observo. Respuesta: observo cuando emprendió la huida. Pregunta: Esa persona que huyo en el vehículo fue la misma que le apunto con el arma. Respuesta: Si. Pregunta: Recuerda las características del arma? Respuesta: Era una pistola automática. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien pregunta: En compañía de quien estaba en ese momento? Respuesta: en compañía de un familiar, de una tía. Pregunta: Como a que hora fue eso. Respuesta: Como a las 3. Pregunta: Nos podría dar las características físicas del individuo. Respuesta: Estatura mediana 1,60 o 1,65. Color de la piel clara, no recuerdo la cara. Pregunta: pudo ver color del arma. Respuesta: oscura estaba nervioso. Pregunta: En el momento que el ciudadano emprende la huida hacia donde fue? Respuesta: En el sentido de la calle. Pregunta: Que le informan al funcionario policial. Respuesta: Se apaga la moto, va pasando un funcionario policial y le informo. Pregunta: Que le informan en la comisaría. Respuesta: Que lo habían capturado. que dijo usted? Respuesta: Narre lo que paso. Pregunta: Tiene conocimiento si le incautaron un arma de fuego. Respuesta: No se. Es todo. Pregunta la juez: Cuando le apuntan con el arma de fuego, le quitan otras cosas? Respuesta: Aparte de la moto, Si un teléfono y mi cartera, la cual largan a los metros. Es todo.


Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:


1.- Las Circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, es decir, que el hecho ocurrió en horas de la tarde en el Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, cuando fue interceptado y constreñido por dos sujetos de los cuales uno de ellos se encontraba armado, quien bajo violencias y amenazas de graves daños inminentes en contra de su persona lo despojaron de su vehículo.
2.-Que fue despojado de su vehículo moto MARCA: SKIGO, MODELO: 15OCC, COLOR NEGRO, TIPO PASEO SERIAL DE CHASIS: LF3PCKDO69D100221.
3.- Que una vez que ocurre el hecho iba pasando u funcionario policial motorizado, que se percata de la situación visto los gritos de la víctima, se lo que permite la persecución de los ciudadanos que emprendían la huida a pie, una vez que la moto se les apago a pocos metros de los hechos.
4.- Que el funcionario policial logro la detención de uno de los autores del robo.
5.- Que transcurrió aproximadamente 05 minutos desde el momento en que es despojado de su vehículo, la recuperación de la misma y la detención de uno de los autores del hecho.
6.- Que no logró verles la cara a los sujetos que lo sometieron, solo recuerda que uno era blanco, color claro.
7.- Que logró observar cuando el funcionario policial persigue a los autores del robo que tratan de huir una vez que la moto se les apaga.


Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada directamente por el delito, testigo presencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos.



Olivares Mendoza Francis Marisela, quien luego de ser juramentada dijo ser Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.676.088, de profesión u oficio experto en Criminalísticas y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y fiema de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-AB2299 de fecha 12 de Octubre de 2010, la cual riela al folios 36, 37 y 38 de la primera pieza del expediente, , exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Se realiza experticia a un arma de fuego con las siguientes características portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 22 Mm., marca star, fabricado en España, acabado superficial signos físicos de oxidación, giro helicoidal, dexirogeno, números de campos seis (06), números de estrías seis (06) , longitud de cañón 108,45 Mm., diámetro de cañón 5,36 Mm., empuñadura: dos tapas elaborada en material sintético de color marrón, unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por media de cuatro tornillos, sistema de carga. Un cargador para trece balas, serial de orden 1000360, se observa en la parte lateral derecha do la corredera del arma de fuego en bajo relieve U E PATENT 2.563 720 y dos balas, la misma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, pudiendo ocasionar lesiones incluso la muerte; una vez revisados el serial de identificación del arma de fuego, el mismo no presenta solicitud Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas. De igual forma se le cedió la palabra a la defensora pública, quien manifestó no tener preguntas. La Juez tampoco formulo pregunta a la experto.


Con dicha testimóniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:


1.- La existencia de un arma de fuego , tipo pistola, calibre 22 Mm., marca star, fabricado en España, acabado superficial signos físicos de oxidación, giro helicoidal, dexirogeno, números de campos seis (06), números de estrías seis (06) , longitud de cañón 108,45 Mm., diámetro de cañón 5,36 Mm., empuñadura: dos tapas elaborada en material sintético de color marrón, unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por media de cuatro tornillos, sistema de carga. Un cargador para trece balas, serial de orden 1000360, se observa en la parte lateral derecha do la corredera del arma de fuego en bajo relieve U E PATENT 2.563 720 y dos balas.
2.-Que el serial de identificación del arma se encontraba en estado original.
3.-Que el arma de fuego tipo pistola y las balas peritados se encuentran en buenas condiciones de uso y conservación y no se encontraba solicitado.


Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del arma y balas examinadas, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia del objeto, arma de fuego, capaz de intimidar a la víctima o de hacerla sentir amenazada.


DANNY JOSE DIAZ quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.703 de profesión u oficio experto Detective y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y fiema de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-EV-2300-1092 de fecha 12-10-2010, la cual riela al folio 35 de la primera pieza del expediente, , exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ fui comisionado para la revisión de un vehículo moto el cual guarda relación con un delito contra la propiedad, en vista de la solicitud se le practico la experticia al vehículo, logrando establecer las característica, las cuales son las siguientes, VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO SG-150-13, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AC7X83A, SERIAL DE CARROCERIA F3PCKD069D100221, Y SERIAL DE MOTOR 161FMJ91367247, EN ESTADO (ORIGINALES), una vez revisados los seriales de identificación de este vehículo se constatan que todos los seriales se encuentran en estado original, se averiguo en el sistema Sipol y se encontró que dicho vehículo se encontraba solicitado y guarda relación con la causa N° 18F3-1C-1434-10 . Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó PREGUNTA Podría indicarme la numeración de esa experticia? RESPUESTA 9700- 058EV, No tiene más preguntas, La defensa tampoco tiene preguntas. La Juez tampoco formulo preguntas.

Con dicha testimóniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de un vehículo con las siguientes características: VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO SG-150-13, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AC7X83A, SERIAL DE CARROCERIA F3PCKD069D100221, Y SERIAL DE MOTOR 161FMJ91367247, EN ESTADO (ORIGINALES).
2.-Que los seriales de identificación del vehículo se encontraban en estado original.
3.-Que el Vehículo peritado se encuentran en buenas condiciones de uso y conservación y se encontraba solicitado y guarda relación con la causa N° 18F3-1C-1434-10.


Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo examinado, quedando acreditado con dicho modelo probatorio la existencia del objeto material del Robo de Vehículo Automotor.

JOSE ALEJANDRO CONTRERAS JIMENEZ, quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.703, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado Acarigua Estado Portuguesa, manifestó no guardar relación con los presentes en esta sala de juicio, exponiendo: “El lunes 10-10 de 2010 encontrándome de servicio voy pasando por el Barrio Paraguy, un ciudadano pide auxilio, me dice que le acababan de robar la moto, me dirijo por la bomba portuguesa en ese momento me voy en esa dirección consigo al ciudadano y le hago una requisa y le consigo una pistola, un 22, seguidamente me devuelvo a buscar al muchacho a quien le robaron su moto. Para que realizara la denuncia. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien pregunta: Recuerda en que fecha fue? Respuesta: El 11-10-2010. Pregunta: Recuerda la hora? Respuesta: 4 de la tarde. Pregunta: Recuerda la dirección? Respuesta: Antiguamente calle 11, avenida 34 entre 28 y 29 del Barrio Paraguay, cerca de la Iglesia San Roque. Pregunta: Que le indica la persona que los aborda. Respuesta: Que dos ciudadanos le robaron la moto?. Pregunta: Observo persona huyendo. Respuesta: Me concentre en la persecución de estas 2 personas. Respuesta: Dejan la moto abandonada una logra huir y el otro fue capturado, no hay lugar a dudas en la aprehensión es la misma persona que atraco al ciudadano. Pregunta: Que le incauto. Respuesta: Una pistola. Tenia Municiones? Respuesta: Creo que tenía 2 en el cargador. Pregunta: Como ocurre el traslado? Respuesta: Solicite apoyo, seguidamente pase por donde estaba la victima por era una flagrancia. Pregunta: Logro usted recabar como evidencia la moto?. Respuesta: Si. Es todo. Pregunta: Puede decir aproximadamente cuantos metros o distancia del sitio del robo hasta donde fue capturado. Respuesta: 4 cuadras y media. Pregunta: Que le comento la victima? Que los sujetos andaban a pie y le robaron su moto. Pregunta: Que le comento, que otra cosa le robaron? Respuesta: Mas nada. Pregunta: Que le incauto al capturado. Respuesta: Un arma de fuego tipo pistola a la altura de la cintura del lado derecho. Es todo. Seguidamente la Juez solicito al alguacil informara si en la sala adyacente se encuentra otro órgano de prueba no.


Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:


1.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado FRANKLIN YOEL TORRES, es decir, que fue detenido en fecha 11 de octubre de 2010 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde de la tarde, en el Barrio Paraguay, la altura de la avenida 34 con calle 28 y 29 de Acarigua Estado Portuguesa, cuando huía del lugar de los hechos una vez que deja junto a su compañero abandonada la moto que momentos antes le fuera despojada a la victima ciudadano YINMI ENRRIQUE ROJAS MARTINEZ.
2.-Que solo actúa un funcionario motorizado que iba pasando por el lugar y el llamado por la victima, logrando visualizar a los autores del robo huyendo a pie.
3.-Que uno de los sujetos huyeron del lugar no pudiendo ser aprehendidos.
4.- Que se recuperó en el mismo lugar de los hechos el vehículo moto MARCA: SKIGO, MODELO: 15OCC, COLOR NEGRO, TIPO PASEO SERIAL DE CHASIS: LF3PCKDO69D100221 que le fuera despojado a la víctima.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado a pocos metros de los hechos, incautándole un arma de fuego tipo pistola.

Se incorporo por su lectura Acta de Inspección N° 2.656 de fecha 12-10-2010, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Julio Linarez y Alexis Aguilar, cursante al folio 39 de la primera pieza, en la cual se deja constancia de del lugar donde ocurrieron los hechos en una pública, dando negativo la búsqueda de evidencia de interés criminalistico, se le da valor probatorio por emanar de un funcionario público acreditada para realizar la referida actuación

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, no demostrándose de ellos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


El artículo 5 prevé: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otra, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

El artículo 6 prevé: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1.-Por medio de amenazas a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas.

Quedando demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores; con la declaración del ciudadano YINMI ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “: “Bueno en horas de la tarde 3 más o menos me encontraba en una esquina para cobrar un dinero que nos debían, cuando de pronto viene 2 individuos, uno con un arma de fuego, me pegan, le entrego la llave de la moto, se apaga la moto y ellos prenden la huida, a pies y en ese momento viene la policía y lo persiguen capturando al señor unas cuadras más abajo, yo prendo la moto y me la llevo …a preguntas del Ministerio Publico respondió: Me podría indicar el lugar donde ocurren los hechos? Respuesta: En la calle no se la que baja por la bomba portuguesa, sector paraguay, cerca de la iglesia San Roque, Pregunta: Que tipo de moto es? Respuesta: Tipo paseo. Pregunta: Una vez que tiene las llaves de la moto que hace? Respuesta: la prende y se le apaga unos metros adelante. Pregunta: Mas o menos cuanto se había alejado? Respuesta: Como 15 o 20 metros. Pregunta: Que hizo en el momento del atraco. Respuesta: Comencé a gritar y en eso venia la policía. Pregunta: Empieza la persecución. Respuesta: el policía vio. Pregunta: Del momento que lo atracaron hasta el momento de la captura que tiempo transcurrió. Respuesta: 5 minutos más o menos. Pregunta: Esa persona que huyo en el vehículo fue la misma que le apunto con el arma. Respuesta: Si. Pregunta: Recuerda las características del arma? Respuesta: Era una pistola automática. Y a preguntas de la defensa Pregunta: En el momento que el ciudadano emprende la huida hacia donde fue? Respuesta: En el sentido de la calle. Y a preguntas de la juez: Cuando le apuntan con el arma de fuego, le quitan otras cosas? Respuesta: Aparte de la moto, Si un teléfono y mi cartera, la cual largan a los metros, concatenada este testimonio con la declaración del funcionario policial JOSE ALEJANDRO CONTRERAS JIMENEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El lunes 10-10 de 2010 encontrándome de servicio voy pasando por el Barrio Paraguy, un ciudadano pide auxilio, me dice que le acababan de robar la moto, me dirijo por la bomba portuguesa en ese momento me voy en esa dirección consigo al ciudadano y le hago una requisa y le consigo una pistola, un 22, seguidamente me devuelvo a buscar al muchacho a quien le robaron su moto. Para que realizara la denuncia. A preguntas del Ministerio Publico respondió: Pregunta: Recuerda la dirección? Respuesta: Antiguamente calle 11, avenida 34 entre 28 y 29 del Barrio Paraguay, cerca de la Iglesia San Roque. Pregunta: Que le indica la persona que los aborda. Respuesta: Que dos ciudadanos le robaron la moto?. Pregunta: Observo persona huyendo. Respuesta: Me concentre en la persecución de estas 2 personas. Respuesta: Dejan la moto abandonada una logra huir y el otro fue capturado, no hay lugar a dudas en la aprehensión es la misma persona que atraco al ciudadano. Pregunta: Que le incauto. Respuesta: Una pistola. Tenía Municiones? Respuesta: Creo que tenía 2 en el cargador. Pregunta: Puede decir aproximadamente cuantos metros o distancia del sitio del robo hasta donde fue capturado. Respuesta: 4 cuadras y media. Pregunta: Que le comento la victima? Que los sujetos andaban a pie y le robaron su moto. Pregunta: Que le comento, que otra cosa le robaron? Respuesta: Mas nada. Pregunta: Que le incauto al capturado. Respuesta: Un arma de fuego tipo pistola a la altura de la cintura del lado derecho, emergiendo de esta declaración el procedimiento policial que practicara el funcionario con ocasión de un robo de un vehículo perpetrado a un ciudadano, siendo dicho testigo lógica y coherente sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de su testimoniales, quedando acreditado además la existencia legal del vehículo despojado a la víctima con la testimonial del Experto DANNY DIAZ, quien declaró en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-EV-2300-1092 de fecha 12-10-2010, la cual riela al folio 35 de la primera pieza del expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “fui comisionado para la revisión de un vehículo moto el cual guarda relación con un delito contra la propiedad, en vista de la solicitud se le practico la experticia al vehículo, logrando establecer las característica, las cuales son las siguientes, VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO SG-150-13, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AC7X83A, SERIAL DE CARROCERIA F3PCKD069D100221, Y SERIAL DE MOTOR 161FMJ91367247, EN ESTADO (ORIGINALES), una vez revisados los seriales de identificación de este vehículo se constatan que todos los seriales se encuentran en estado original, se averiguo en el sistema Sipol y se encontraba solicitado y guarda relación con la causa N° 18F3-1C-1434-10; con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto material del delito de Robo de Vehículo Automotor, al emanar de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, de igual manera y en consonancia con las declaraciones de la víctima y del funcionario policial actuante, quedando acreditado además la existencia legal del arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima, de tal modo que le infringiera tal temor que permitiera la sustracción del bien vehículo de su propiedad, con la testimonial de la Experto OLIVARES MENDOZA FRANCIS MARISELA, quien declaró en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-AB2299 de fecha 12 de Octubre de 2010 manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se realiza experticia a un arma de fuego con las siguientes características portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 22 Mm., marca star, fabricado en España, acabado superficial signos físicos de oxidación, giro helicoidal, dexirogeno, números de campos seis (06), números de estrías seis (06) , longitud de cañón 108,45 Mm., diámetro de cañón 5,36 Mm., empuñadura: dos tapas elaborada en material sintético de color marrón, unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por media de cuatro tornillos, sistema de carga. Un cargador para trece balas, serial de orden 1000360, se observa en la parte lateral derecha do la corredera del arma de fuego en bajo relieve U E PATENT 2.563 720 y dos balas, la misma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, pudiendo ocasionar lesiones incluso la muerte; se averiguo en el sistema Sipol y no se encontró solicitud a dicha arma por ante el mencionado sistema; con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto utilizado para causar temor a la víctima objeto del Robo de Vehículo Automotor, y al emanar esta, de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, tiene pleno valor probatorio; siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió por dos personas de las cuales una de ellas se encontraba manifiestamente armadas, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la victima lo constriñen a entregarles su vehículo, más de la declaración del funcionario policial quien manifestó a pregunta del la representación fiscal: Pregunta: Que le incauto. Respuesta: Una pistola, lo cual refleja que al acusado no le fue incautado al momento de su aprehensión objeto alguno que determine el cuerpo del delito para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO, que le fue imputado por el Ministerio Público.

Habiéndose comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano YINMI ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.


PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO FRANKLIN YOEL TORRES:


La participación como Coautor del acusado FRANKLIN YOEL TORRES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano YINMI ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano YINMI ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “con la declaración del ciudadano YINMI ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “: “Bueno en horas de la tarde 3 más o menos me encontraba en una esquina para cobrar un dinero que nos debían, cuando de pronto viene 2 individuos, uno con un arma de fuego, me pegan, le entrego la llave de la moto, se apaga la moto y ellos prenden la huida, a pies y en ese momento viene la policía y lo persiguen capturando al señor unas cuadras más abajo, yo prendo la moto y me la llevo …a preguntas del Ministerio Publico respondió: Me podría indicar el lugar donde ocurren los hechos? Respuesta: En la calle no se la que baja por la bomba portuguesa, sector paraguay, cerca de la iglesia San Roque, Pregunta: Que tipo de moto es? Respuesta: Tipo paseo. Pregunta: Una vez que tiene las llaves de la moto que hace? Respuesta: la prende y se le apaga unos metros adelante. Pregunta: Mas o menos cuanto se había alejado? Respuesta: Como 15 o 20 metros. Pregunta: Que hizo en el momento del atraco. Respuesta: Comencé a gritar y en eso venia la policía. Pregunta: Empieza la persecución. Respuesta: el policía vio. Pregunta: Del momento que lo atracaron hasta el momento de la captura que tiempo transcurrió. Respuesta: 5 minutos más o menos. Pregunta: Esa persona que huyo en el vehículo fue la misma que le apunto con el arma. Respuesta: Si. Pregunta: Recuerda las características del arma? Respuesta: Era una pistola automática. Y a preguntas de la defensa Pregunta: En el momento que el ciudadano emprende la huida hacia donde fue? Respuesta: En el sentido de la calle. Y a preguntas de la juez: Cuando le apuntan con el arma de fuego, le quitan otras cosas? Respuesta: Aparte de la moto, Si un teléfono y mi cartera, la cual largan a los metros, concatenada este testimonio con la declaración del funcionario policial JOSE ALEJANDRO CONTRERAS JIMENEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El lunes 10-10 de 2010 encontrándome de servicio voy pasando por el Barrio Paraguy, un ciudadano pide auxilio, me dice que le acababan de robar la moto, me dirijo por la bomba portuguesa en ese momento me voy en esa dirección consigo al ciudadano y le hago una requisa y le consigo una pistola, un 22, seguidamente me devuelvo a buscar al muchacho a quien le robaron su moto. Para que realizara la denuncia. A preguntas del Ministerio Publico respondió: Pregunta: Recuerda la dirección? Respuesta: Antiguamente calle 11, avenida 34 entre 28 y 29 del Barrio Paraguay, cerca de la Iglesia San Roque. Pregunta: Que le indica la persona que los aborda. Respuesta: Que dos ciudadanos le robaron la moto?. Pregunta: Observo persona huyendo. Respuesta: Me concentre en la persecución de estas 2 personas. Respuesta: Dejan la moto abandonada una logra huir y el otro fue capturado, no hay lugar a dudas en la aprehensión es la misma persona que atraco al ciudadano. Pregunta: Que le incauto. Respuesta: Una pistola. Tenía Municiones? Respuesta: Creo que tenía 2 en el cargador. Pregunta: Puede decir aproximadamente cuantos metros o distancia del sitio del robo hasta donde fue capturado. Respuesta: 4 cuadras y media. Pregunta: Que le comento la victima? Que los sujetos andaban a pie y le robaron su moto. Pregunta: Que le comento, que otra cosa le robaron? Respuesta: Mas nada. Pregunta: Que le incauto al capturado. Respuesta: Un arma de fuego tipo pistola a la altura de la cintura del lado derecho; corroborando este testigo la versión de la víctima en cuanto al hecho de que al acusado fue detenido a pocos momentos y cerca del lugar de los hechos, acreditándose con esta versión que la actuación policial fue de inmediato, que siempre tuvo el funcionario aprehensor el dominio visual del acusado que intenta huir a pie una vez que el vehículo moto despojada a la víctima se le apaga, vale decir que fue en caliente la persecución, que la aprehensión del acusado FRANKLIN YOEL TORRES, se materializó en cuestión de minutos, vale decir de inmediato, el cual intentaba huir del lugar de los hechos y portando un armas de fuego, quedando plenamente comprobado la participación del acusado FRANKLIN YOEL TORRES, quien fuera aprehendido por el funcionario policial una vez que la víctima le advierte de los hechos, y lo ubica visualmente hacia el sitio donde intentaba emprender la huida, emprendiendo persecución y posterior detención, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo ha sido el coautor del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, establecido lo siguiente: “se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye.


Ahora bien, en cuanto al fundamento esgrimido por la Defensora Pública ABG. YAMILE KATIB, referida a la circunstancia de que la participación de su defendido no quedó acreditada por cuanto la víctima no lo reconoció en la Sala como uno de los autores del hecho y otra cosa es no recordar las características de los autores del hecho y otra cosa muy distinta es que se afirme que no es la persona autora del hecho, en el caso particular la victima ciudadano YINNI ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, fue muy clara en señalar que recordaba el un 50 por ciento de las características de un de las personas, que era blanco, color claro, que no recordaba su rostro y que estaba nervioso, circunstancias como lo son los nervios y el temor que sienten las personas al momento de ser objeto de un hecho punible lo cual conlleva a olvidar con facilidad cualquier características que pudiera haber observado, aunado al transcurso del tiempo, ya que ha pasado más de un año desde que la victima viviera esa experiencia, lo que sí logró afirmar de manera contundente es que el funcionario policial actúo de inmediato, una vez que el llama su atención, señala el lugar donde habían dejado la moto abandonada y el lugar hacía donde se dirigían las dos personas actoras del robo, los cuales visualizo el funcionario y emprendió la persecución, logrando recuperar su vehículo y la aprehensión de una persona cerca del lugar de los hechos, existiendo una relación de causalidad y de inmediatez entre el robo del cual fuera objeto la víctima y la aprehensión del acusado FRANKLIN YOEL TORRES, a quien el funcionario policial logro alcanzar darle captura, encontrándole un arma de fuego, lo cual implica que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, lo que conlleva a determinar la participación del referido acusado en el hecho atribuido, ya que de acogerse la tesis de la defensa la mayoría de los delitos quedarían impunes por el no reconocimiento de la víctima, no siendo éste el único elemento probatorio que deba valorarse para establecer la participación del acusado en el delito que se le atribuye, debiéndose analizar otras circunstancias para determinar su participación o no en hecho imputado, rigiendo el principio de la Libertad Probatoria, contenido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, con la testimonial de la víctima y funcionario policial, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado FRANKLIN YOEL TORRES, plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01, 02 y 03, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano YINMI ENRRIQUE ROJAS MARTINEZ, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, cuando el acusado en compañía de otra persona encontrándose armados bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacia la victima la despojaron de su vehículo, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para apoderarse del vehículo de la víctima, empleando arma de fuego y ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.


PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado FRANKLIN YOEL TORRES es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01, 02 y 03, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano YINMI ENRRIQUE ROJAS MARTINEZ, en el que se prevé, una pena de Nueve (09) a Dieciséis (16) años de presidio.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior quedando la misma en nueve (09) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4º Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomando en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del términos medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas que conforman la causa no se desprende que el acusado YINMI ENRRIQUE ROJAS MARTINEZ posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La Inhabilitación Política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, ésta no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.


No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la Sentencia Nº 590 de fecha 15 de Abril de 2004,emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado: FRANKLIN YOEL TORRES, finaliza el cumplimiento de la condena principal en el mes de noviembre del año 2019; exigencia hecha por el Articulo 349 del texto adjetivo penal, Eíusdem.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN YOEL TORRES, quien es venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21-09-1991 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Bella Vista 1, calle 36 con avenida 36 casa S/N de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.157.336, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO en virtud de no haberse demostrado, la culpabilidad del acusado y se CONDENA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de YINMI ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, imponiéndole la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: el acusado fue detenido el 11-10-2010 (folio 5 primera pieza) hasta le presente fecha 20-6-2012) lleva en total detenido: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el día: 11-11-2019


Se ordena la destrucción arma de fuego incautada.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA

LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA