REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000979
ASUNTO : PP11-P-2012-000979

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADO: FREDDY RAFAEL LUCENA FREITEZ

DELITO: DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO
PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PUBLICO

DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO




Siendo oportunidad de juicio en la presente causa tramitada de conformidad al procedimiento abreviado, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, dentro del lapso de ley:

La Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2012-000979 en contra FREDDY RAFAEL LUCENA FREITEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ospino, Estado Portuguesa, de 21 Años de edad, Nacido en fecha 04-04-1.991, de estado civil; Soltero, de Profesión u Oficio; Estudiante, residenciado en el Barrio La Rampla, Calle Principal, Casa sin numero, Diagonal a la Cantina La Estrella, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, portador de la cedula de Identidad V-21.153.234, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho que se atribuye el Ministerio Público al acusado es el siguiente: el día 13 de marzo del 2012, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 1 Estación Policial General Manuel Piar de Ospino estado Portuguesa, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en la inmediaciones de la Av. Libertador con calle Cedeño frente al Supermercado Aguila, de Ospino, visualizan a un ciudadano que se trasladaba por el referido lugar, quien al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dan la voz de alto y el ciudadano inmediatamente emprendió la veloz huida a pies por lo que al perseguirlo visualizaron cuando de la cintura saco un arma y los apunto, lo capturan en la calle Manuel Piar con Avenida Sucre, se procedió a realizar la inspección de personas, y le fue incautado en la parte de los genitales UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE HIERRO CLARO 44 MM CON UNA CAPSULA CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR...”

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.-

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano FREDDY RAFAEL LUCENA FREITEZ, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción:

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECANICO, signada N° 9700-058-BIC-398, de fecha 14-03-2012. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego y cartucho incautado oculta al acusado para el momento de su detención. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego y el cartucho incautada objeto del delito que se investiga.

SEGUNDO: Funcionarios Agentes BLADIMIR GUTIERREZ Y JUAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quienes realizaron ¡a Inspección Técnica en: AVENIDA LIBERTADOR, CON CALLE CEDEÑO ESPECIFICAMENTE FRENTE AL SUPERMERCADO AGUILA, VIA PUBLICA, OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Lugar
donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente ‘El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto con clima ambiental calido y la iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa asfáltica en su totalidad, a los laterales se observa un tendido de concreto armado con sus respectivos brocales de la comúnmente reconocida como aceras, sobre las mismas reposan de forma vertical postes de los cuales penden cableados eléctricos que funciona para el alumbrado publico, en el mencionado lugar se visualizan alrededor viviendas y locales comerciales a su alrededor de diferentes tipos, modelos, estructuras y colores, se ve un local comercial el cual presenta un impregnado en su parte superior donde se lee “EL AGUILA” el cual se toma como punto de referencia. Con la referida acta de inspección se deja constancia el lugar donde se realizo la detención del ciudadano FREDDY RAFAEL LUCENA FREITEZ.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO GOYO Y OFICIAL (PEP) JULIO PINEDA, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No.01 Estación Policial General en Jefe Manuel Piar de Ospino Estado Portuguesa, en lo pertinente dejar constancia al contenido del acta policial suscrita por su persona en fecha 13-03-2012 y necesario para demostrar la aprehensión en flagrancia del imputado. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del ciudadano acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del acusado sobre los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE HIERRO. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial No.01 Estación Policial General en
Jefe Manuel Piar de Ospino Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de ¡a presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y publico al momento de rendir su correspondiente declaración.

DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO, SIGNADA 9700-058-BIC-398, de fecha 14-03-2012, cursante en el presente expediente, con ¡a cual se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego al cual se le practicó dícha experticia para así demostrar el buen estado del mismo y corroborar la existencia del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO objeto de esta acusación.

SEGUNDO: INSPECCION TECNICA N° 749, de fecha 14-03-2012, suscrita por ¡os funcionarios Agentes BLADIMIR GUTIERREZ Y JUAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizado en: AVENIDA LIBERTADOR, CON CALLE CEDEÑO ESPECIFICAMENTE FRENTE AL SUPERMERCADO AGUILA, VIA PUBLICA, OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto con clima ambiental calido y la iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa asfáltica en su totalidad, a los laterales se observa un tendido de concreto armado con sus respectivos brocales de ¡a comúnmente reconocida como aceras, sobre las mismas reposan de forma vertical postes de los cuales penden cableados eléctricos que funciona para el alumbrado publico, en el mencionado lugar se visualizan alrededor viviendas y locales comerciales a su alrededor de diferentes tipos, modelos, estructuras y colores, se v un local comercial el cual presenta un impregnado en su parte superior donde se lee “EL AGUILA” el cual se toma como punto de referencia. Con ¡a referida acta de inspección se deja constancia el lugar donde se realizo la detención del ciudadano FREDDY RAFAEL LUCENA FREITEZ.


PRECEPTO JURIDICO

La Representante Fiscal imputa el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el cual establece lo siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Por otra parte el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, establece:

“Artículo 9. “Se declaran armas de prohibida importación …omissis…los cartuchos correspondientes a las referidas armas de fuego”.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto ciudadano FREDDY RAFAEL LUCENA FREITEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez, manifestó entre otras cosas que: “en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, la cual entro en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, es todo.-


MOTIVACIÓN JURIDICA:
.- Circunstancias de hecho y de derecho:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende sin duda razonable que el hecho ocurre en las circunstancias de modo, lugar y tiempo referido por el Ministerio Público, del cual resulto que al realizársele una revisión corporal al acusado, se logro incautar en la parte de los genitales UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE HIERRO CLARO 44 MM CON UNA CAPSULA CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR.

Que este hecho, el cual se da por establecido constituye evidentemente una conducta delictiva por cuanto queda revelado que el acusado tenia bajo su posesión un artefacto y unos cartuchos, estos últimos de prohibida detención.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del acusado FREDDY RAFAEL LUCENA FREITEZ del referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo individualizan como presunto autor del hecho delictivo acreditado, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

.- De la Procedibilidad de la Acusación:

En cuanto al cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales que debe cumplir la acusación fiscal, se observa que efectivamente en dicho escrito, vienen mencionados todos y cada una de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, al señalar en él, una clara y precisa narración del hecho atribuido al acusado, señalando las actuaciones procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, sobre los que indica la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, y que también, se evidencia acreditado el hecho delictivo y que existen fundados elementos de convicción en contra del acusado, que lo califican como presunto autor del hecho delictivo acreditado, es decir cumplido el requisito de orden material de la acusación, en consecuencia, se consideró que la presente acusación es admisible totalmente y así se declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican a FREDDY RAFAEL LUCENA FREITEZ, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor.

En consecuencia se consideró que la presente acusación debe ser admisible totalmente y así lo declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia del pedimento del acusado, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. ….”
El artículo 44 ejusdem “..Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá al fiscal, o la Fiscal, al imputado o a la imputada, y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el acusado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que “admito los hechos para la suspensión condicional del proceso.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No me opongo…”

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el acusado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, teniendo una pena en su límite máximo es de Cinco (05) años de prisión, razón por la cual se considera que es procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 43 y 44 de la citada Ley adjetiva.

En tal virtud, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 43 y 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, como para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al acusado FREDDY RAFAEL LUCENA FREITEZ, se acuerda la referida forma alternativa al proceso, por el lapso de un (1) año, imponiéndose como condición Prestar trabajo comunitario en su comunidad por lo menos en seis (06) jornadas de trabajo en el lapso de la suspensión, para lo cual se oficia al Consejo Comunal de las Colinas de Ospino.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su presentación y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio Nº 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL LUCENA FREITEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ospino, Estado Portuguesa, de 21 Años de edad, Nacido en fecha 04-04-1.991, de estado civil; Soltero, de Profesión u Oficio; Estudiante, residenciado en el Barrio La Rampla, Calle Principal, Casa sin numero, Diagonal a la Cantina La Estrella, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, portador de la cedula de Identidad V-21.153.234, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra manifestaron la voluntad positiva de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; acordó SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como Prestar trabajo comunitario en su comunidad por lo menos en seis (06) jornadas de trabajo en el lapso de la suspensión, para lo cual se oficia al Consejo Comunal de las Colinas de Ospino. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente le fue informado el acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso se procederá por el procedimiento de Admisión de Hechos, imponiéndole sentencia condenatoria. Líbrese los oficios respectivos-

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso legal.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Abg. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
Abg. ESTHER CASTAÑEDA