REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004569
ASUNTO : PP11-P-2006-004569

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO A MANO ARMADA

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO

VICTIMA: VÍCTOR MANUEL CABAÑA CORDERO
ALEJANDRO RAMÓN MÉNDEZ
YIMMI RAFAEL MUÑOZ Y OMAR MUÑOZ
ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


Como argumento de autoridad debemos mencionar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ya ha señalado con criterios reiterados la oportunidad en la cual los acusados pueden acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, así se ha señalado:

“no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso” ( Marco Tulio Dugarte. Fecha 15-2-2007. Sent. 242)

“la admisión de los hecho no procede en la fase de juicio” (Arcadio Delgado Rosales. Fecha 2-11-07. Sent. 2034).

Y mas recientemente en relación a un recurso de revisión por desaplicación de normas en el ámbito de responsabilidad de adolescente, la misma Sala Constitucional señaló:

Sin embargo, las referidas decisiones que declararon la inconformidad a derecho de las desaplicaciones realizadas, son anteriores a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, que ciertamente como lo señaló la decisión sujeta a la presente revisión -entre otras modificaciones- amplió (en su artículo 376) la oportunidad procesal que tienen los adultos para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto.

En este sentido, la referida norma establece:

“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, el artículo supra transcrito extiende la oportunidad a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria de someterse al procedimiento de la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal mixto, a diferencia de lo establecido en la Ley especial que en su artículo 583, establece que la institución de la admisión de los hechos, debe ser advertida por el juez en la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional señaló que “hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto¨ es la oportunidad para solicitar por parte del acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, posición que sostiene éste Juzgador, sin embargo, en el presente caso se observa una omisión durante el acto de constitución del Tribunal Mixto que debe en atención al debido proceso y el derecho a la defensa garantizarse.

Ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-2008 N° 1240, que: “Es una violación del derecho a la defensa y del debido proceso que el juez de Control, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar, no instruya al imputado con respecto al procedimiento de admisión de los hechos” , teniendo ello como base, al extender la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal que tienen los acusados para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto hasta antes de la constitución del mismo, nació también la obligación a los jueces de juicio de informar en esas audiencias de constitución del tal procedimiento por aplicación extensiva in bonna parte del criterio ut supra señalado.

En el presente caso, se observa que a los folios 191 Y 192 de la quinta pieza, riela acta de Constitución del Tribunal Unipersonal en la cual se lee:

ACTA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO
En el día de hoy; siendo las 9:30 am, oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio N° 1 Abg. Álvaro Rojas Rodríguez, para la realización de la Audiencia Pública a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre las excusas o inhibiciones que tengan los Escabinos seleccionados como Titulares y Suplentes y las recusaciones que planteen las partes a fin de constituir definitiva y conjuntamente con el Juez Profesional el Tribunal Mixto con su respectivo Suplente, en el asunto seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA, por la comisión del delito de , previsto y sancionado en el articulo , cometido en perjuicio de YIMNI RAFAEL MUÑOZ, OMAR JOSE MUÑOZ YEPEZ, VICTOR MANUEL CABAÑA CORDERO, ALEJANDRO RAMON MENDEZ (OCCISO) y MARIA DADIRA MENDEZ DE GUEDEZ (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA). Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria de Sala, verifique la presencia de las partes, en tal sentido se dejó constancia de presencia del Abg. privado Cesar Felipe Rivero, dos de las víctimas Yinni Rafael Muñoz y Omar José Muñoz Yépez, dos escabinos de nombres Oneida Coromoto Castillo Hernández y Katiuska Josefina Marinucci Arias, las victimas Yinni Rafael Muñoz y Omar José Muñoz Yepez. Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes el Juez informó a los escabinos sobre los derechos deberes, requisitos, impedimentos, prohibiciones, excusas y sanciones para participar como escabino, y les interrogó sus datos relativos a su grado de instrucción, u oficio a lo cual manifestaron las dos personas sorteadas como escabinos Oneida Coromoto Castillo Hernández y Katiuska Josefina Marinucci Arias, que sí cumplían con los requisitos. Seguidamente el Juez una vez constituido el tribunal de la siguiente manera: Escabino Primer Titular Oneida Coromoto Castillo Hernández y Escabino segundo Titular Katiuska Josefina Marinucci Arias, acordó fijar la celebración del Juicio para el día 07 de Agosto de 2007 a las 10:00 am. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia siendo las 9:50 am. Es todo y Conformes firman.

De la lectura del anterior acta, se observa que en el contenido de la misma, no se le informó al acusado JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA, de la oportunidad que tenía de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tal omisión lleva a la necesidad de imponer del tal procedimiento en este acto de inicio del debate para así cumplir con la obligación que impone el texto adjetivo penal, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 376 eiusdem.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso y evitar lesión a los derechos del acusado.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA CON RELACIÓN A LA PRIMERA ACUSACIÓN, CAUSA PP11-P-2003-000047


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…31 de Diciembre de 2002, en horas de la noche, en el caserío La Rogeña, Municipio Río Acarigua, Estado Portuguesa, el ciudadano VICTOR MANUEL CABAÑA CORDERO, cuando se encontraba en compañía de su esposa VIOLETA MARTINEZ y su suegro STARLIN MARTINEZ, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por los imputados JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA, FRANKLIN ANTONIO FLORES y ROBERTO RAMON TORRES, y un menor de edad, todos portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lo bajaron de su vehículo y lo despojaron de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), luego huyeron del lugar de los hechos. Posteriormente el día 19-01-03 una comisión policial adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Acarigua se encontraba por las adyacencias del barrio la Rojeña del Municipio Río Acarigua y sostuvieron un enfrentamiento con unos sujetos y en ese momento practicaron la detención de los imputados JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA y FRANKLIN ANTONIO FLORES, los cuales habían sido señalados por la víctima en su denuncia como autores del robo...”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho en esta primera acusación como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL CABAÑA CORDERO.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA EN LA PRIMERA ACUSACIÓN

EXPERTOS: HERNAN JOSE COLMENAREZ.
ARMANDO JOSE DE LA ROSA.
DR. GARCIA V. FRANCO.

TESTIMONIALES:
VICTOR MANUEL CABAÑA CORDERO.
DORIS VIOLETA MARTINEZ RODRIGUEZ.
ALCIDES RICO TARAZONA.
MANUEL SALVADOR BASTIDAS.

A los fines de la incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, ofreció las siguientes documentales:

1.- INSPECCION OCULAR No. 24

2.- EXAMEN MEDICO LEGAL No. 051


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA CON RELACIÓN A LA SEGUNDA ACUSACIÓN, CAUSA N° PP11-P-2006-004569


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…29 de noviembre de 2006 en horas de la noche, el ciudadano YIMNI RAFAEL MUÑOZ, se encontraba en como su hijo OMAR MUÑOZ, en la carretera nacional Acarigua-Piritu entrada los silos la flecha, Estado Portuguesa, accidentados en su vehículo clase camioneta, marca Dodge Ran, color rojo, cuando fueron sorprendidos 1)0 l imputado JUAN CARLOS MARTINEZ quien era acompañado por cuatro (04) sujetos y bajo amenazas de muerte los obligaron a que se montaran en la parte trasera de la referida camioneta e intentaron encender la misma, pero los ciudadanos YIMNI Y OMAR, se percataron que los iban a despojar del vehículo, forcejearon con sujetos y uno de ellos accionó el arma de fuego impactando el proyectil en la pierna izquierda del ciudadano OMAR MUÑOZ y al ciudadano YIMNI MUÑOZ también le causaron una herida en la espalda, de inmediato se presento al lugar donde ocurría el hecho una comisión policial adscrita a la Comisaría “TTE Pedro Camejo de Piritu quien logró aprehender al imputado MARTINEZ PUERTA JUAN CARLOS a quien se incautó un arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, Color Gris con ne9ro, 06 cápsulas de color rojas, seriales limados, un pasamontañas de color azul oscuro, un bolso de color negro...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho en esta segunda acusación como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Artículo 424, ambos del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos YIMNI RAFAEL MUNOZ y OMAR JOSE MUNOZ.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA EN LA SEGUNDA ACUSACIÓN

EXPERTOS:
MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, donde puede , ser citado, a los fines de que rinda declaración sobre la experticia de Reconocimiento técnico Legal N° AB-1775, practicada al Arma de Fuego tipo Escopeta, Calibre 12 mm, Marca Covavenca, serial de orden limado y seis (06) cartuchos para arma de fuego calibre 12 mm. Solicito que la referida experticia sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 16 y 17 del expte.

2. ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración sobre la experticia de Reconocimiento Legal N° 1777-1101, realizada al vehículo clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo D-100, Colores Rojo y Blanco, Placas 625-PAB, objeto del robo. Solicito que la referida experticia, sea exhibida a dicho funcionario, tal como o establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 21 y vto del expte.

3. VANESA MORO1 y/o EUGENIO SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, ya que los mismos realizaron Inspecciones Técnicas Nros. 3224 y 3226, practicadas al vehículo Clase Camioneta, marca Dodge, Modelo D-100, Placas 625-PAB y en la carretera Principal entrada a ¡os silos a Flecha, Acarigua, Estado Portuguesa, sitio del suceso, respectivamente. Solicito que dichas inspecciones, sean exhibidas a los funcionarios, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 25 y 26 del expediente.

4.- DR. LUIS R. SARMIENTO C, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración sobre los Reconocimientos Medico Legales Nros. 2192 y 2191, correspondiente a los ciudadanos YIMNI RAFAEL MUÑOZ VELIZ y OMAR JOSÉ MUÑOZ VELIZ, respectivamente. Solicito que dichos informes médicos, sean exhibidos a dicho funcionario, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico cursante al folio 63 y 64, respectivamente.

TESTIGOS

1. MUÑOZ VELIZ YIMNI RAFAEL, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.837, residenciado en la carrera 11 entre calles 05 y 06, Barrio Obrero, Píritu, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial por ser víctima en este hecho, la cual es necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ en los mismos.

2. MUÑOZ YEPEZ OMAR ‘JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° V15.214.387, residenciado en la carrera 11 entre calles 05 y 06, Barrio Obrero, Piritu, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial por ser víctima en este hecho, la cual es necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y a participación del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ en los mismos.

3. BARRIOS NATIVIDAD,’ GIMENEZ LUlS CORDERO DOUGLAS, LEAL ELlO ROMERO DARVIS’ Y BELTRAN MARIÁ, adscritos a la Comisaría Pedro Camejo de Píritu, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados en calidad de testigos referenciales, ya que los mismos practicaron la detención del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ y recuperaron el arma de fuego.

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA CON RELACIÓN A LA TERCERA ACUSACIÓN, CAUSA N° PP11-P-2006-004581


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…21 de Diciembre del año 2004, en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia de oficio averiguación penal No. G-883.429, - 18F1-2C-8810/04, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, del Código Penal, imputado a JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA, por haberlo cometido con premeditación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO RAMON MENDEZ. El identificado JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA es señalado por ALEXANDER ALCIDES MENDEZ y MARIA DADIRA MENDEZ DE GUEDEZ (hermanos del interfecto ALEJANDRO RAMON MENDEZ), de ser la persona que premeditadamente y actuando sobre seguro, accionó el arma de fuego tipo escopeta hacia la región del abdomen de ALEJANDRO RAMON MENDEZ, causándole la muerte sin asistencia médica a consecuencia de “HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE ABDOMINO PELVICAS. LESIONES: PERFORACIONES DE ASAS INTESTINALES, MESENTERIO, AORTA, VASOS ILIACOS TRAYECTO DE ATRÁS HACIA DELANTE, DE ARRIBA HACIA ABAJO, DE IZQUIERDA A DERECHA, HERIDAS QUE LE CAUSAN LA MUERTE POR HEMORRAGIA INTERNA. SHOCK HEMORRAGICO, según certificación médica del Dr. Luis Sarmiento. Hecho ocurrido dos años después de que JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA haya amenazado de muerte al hoy occiso y su hermano ALEXANDER ALCIDES MENDEZ, por el simple hecho de haber sostenido un enfrentamiento con este por una botella de aguardiente y es el día 21-12-2004 cuando se encontraron en la carretera vieja vía hacia Ospino y la intercepción con la carretera vía hacia el Caserío Hoja Blanca de Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, momento en que éste cumple la amenaza de matarlo, utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta la cual no ha sido recuperada, Cometido el hecho punible imputado a JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA es aprehendido por la autoridad policial en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dos años después de asesinado ALEJANDRO RAMON MENDEZ...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho en esta tercera acusación como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 Numeral 5, ambos del Código Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA EN LA TERCERA ACUSACIÓN


EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud al artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

1.- Dr. LUIS R. SARMIENTO, Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER No. 9700-161-0123 de fecha 21-12-2004.

2.- Dra. EVA DURAN BLANCO, Experto Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF415/04 de fecha 22-12-2004.

3.- DEIBY J. MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA No. 9700-058-709 de fecha 27-09-2005.

TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ALEXANDER ALCIDES MENDEZ (víctima) cédula de identidad No. V-15.491.270, domiciliado en la Carretera Nacional vía a Ospino, casa No. 41 del Barrio El Samán Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en contra de su hermano ALEJANDRO RAMON MENDEZ, por parte de JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA, y las causas que originaron el mismo.

5.- MARIA DADIRA MENDEZ DE GUEDEZ (víctima), Cédula de identidad No. V-16.961.974, domiciliada en la Carretera Nacional vía Ospino, casa No. 41 del Barrio El Samán Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en contra de su hermano ALEJANDRO RAMON MENDEZ, por parte de JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA y las causas que originaron el mismo.

6.- VISLEY CAROLINA MARTINEZ PEÑA (víctima) Cédula de identidad No. V-16.415.369, domiciliada en la carretera Nacional vía a San Carlos Sector El Hato con calle Principal, casa S/No., Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en contra de su esposo ALEJANDRO RAMON MENDEZ, por parte de JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA y las causas que originaron el mismo.

7.- ERLYS JOSEFINA OCHOA LEAÑEZ (testigo) Cédula de identidad No. V- 15.214.521, domiciliada en la calle 02, casa No. 24, Sector Los Camellos Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en contra de ALEJANDRO RAMON MENDEZ, por parte de JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA nombrado como CALITO y si recuerda las características del arma de fuego escopeta utilizado por el homicida.

8.- NEUDIS JAVIER MARTINEZ PUERTA (testigo) cédula de identidad No.V-14.000.046, domiciliado en la calle Principal, casa S/N°, del Caserío Hoja Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en contra de ALEJANDRO RAMON MENDEZ, por parte de JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA y el auxilio prestado por su persona al hoy occiso ALEJANDRO RAMON MENDEZ.

9.- JOSE ANTONIO FREITAZ ESCOBAR (testigo) Cédula de identidad No. V-12.708.557, domiciliado en el callejón 02, casa No. 244, del Caserío Hoja Blanca Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en contra de ALEJANDRO RAMON MENDEZ, por parte de JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA, nombrado como CALITO y si recuerda las características del arma de fuego escopeta utilizado por el homicida.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a funcionarios policiales como testigos:
Artículo 355 del los siguientes

10.- FREDDY MENDOZA Y ELIZABETH SEQUERA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a las ACTAS DE INSPECCIONES OCULARES No. 3519 Y 3520 de fecha 21-12-2004 respectivamente con motivo al ingreso a la Morgue del Hospital Central de Acarigua Araure del cadáver de ALEJANDRO RAMON MENDEZ y el reconocimiento efectuado al mismo, así como, la fijación del sitio de suceso ubicado en la carretera vieja vía hacia Ospino y la intercepción con la carretera vía hacia el Caserío Hoja Blanca de Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa.

La defensa no ofreció medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunque invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas.

SOBRE LA PRESCRIPCION DEL DELITO LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,

En la presente causa se imputo el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Artículo 424, ambos del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos YIMNI RAFAEL MUNOZ y OMAR JOSE, delito que aplicando el término inferior disminuido a la mitad da una pena a imponer seis (06) meses, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado por un hecho ocurrido en fecha 29 de noviembre de 2006, cuando los ciudadanos YIMNI Y OMAR, se percataron que los iban a despojar del vehículo, forcejearon con sujetos y uno de ellos accionó el arma de fuego impactando el proyectil en la pierna izquierda del ciudadano OMAR MUÑOZ y al ciudadano YIMNI MUÑOZ también le causaron una herida en la espalda. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha en la que se dicto orden de captura por evasión de detenido en fecha 28 de abril de 2010, habían transcurrido 3 años y cinco (05) meses y un (01) días. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. Zulay Jiménez señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

En la primera acusación se imputa el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos:

“... Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en el fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”.

En la segunda acusación se imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que dispone:


“…El que iniciare la ejecución de un delito de Robo de Vehículo Automotor aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis (06) a siete (07) años de presidio…..”



En la tercera acusación se imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 Numeral 5, ambos del Código Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, que dispone:


“…El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años…”… A su vez el artículo 77 numeral 5 establece: “…son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: .- obrar con premeditación conocida...”.


Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite medio para el delito más grave quedando la misma en quince (15) años de presidio, por el delito más grave que es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 Numeral 5, ambos del Código Penal, vigente para la época, y en cumplimiento de lo pautado en el artículo 86 del Código penal más cuatro (04) años con cuatro (04) meses de presidio, en cuanto al delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor más ocho (08) años de presidio, en cuanto al delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; tomando en consideración lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, para un total de pena a imponer de VEINTISIETE (27) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, con la limitante del último aparte del artículo 376, siendo que el delito por el que se condena conlleva violencia contra las personas y su pena supera los ocho (08) años en su límite máximo, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de DIECIOCHO (18) AÑOS DOS (2) MESES Y 20 DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de agosto del año dos mil treinta.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, y se ordena como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Centro Occidente – Uribana estado Lara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se declara prescripción por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.732.462, domiciliado en la vereda 4 casa N° 2 de la Urbanización Baraure Centro, Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA, previsto y sancionado con el articulo 407 en concordancia con el 77 numeral 5 del Código Penal vigente para la época en la comisión de los hechos, en perjuicio y Alejandro Ramón Méndez (occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YIMMI RAFAEL MUÑOZ, OMAR MUÑOZ, así como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, en perjuicio de Cabaña Cordero Víctor Manuel , a cumplir la pena de: : DIECIOCHO (18) AÑOS DOS (2) MESES Y 20 DIAS DE PRISIÓN r: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes, se deja constancia que en fecha 20 de junio de 2012 se dictó orden de captura al penado, en virtud de haberse evadido de la Comandancia General de la Policía del Estado, quienes no habían dado cumplimiento a la encarcelación del penado en URIBANA.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA