REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001479
ASUNTO : PP11-P-2010-001479

JUEZ DE JUICIO N° 1: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: JUAN RAMON AZOCAR LIENDO


DEFENSOR: ABG. ELIECER MORA DIAZ


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO


VÍCTIMA: MUJER (SE OMITE POR ORDEN DE LEY)


DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA



De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 14 de mayo de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 15 de junio de 2012, el proceso en la etapa de juicio Oral y Privado por tratarse de un delito de genero para salvaguardar la integridad de la víctima en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-001479, seguida al acusado: JUAN RAMON AZOCAR LIENDO, venezolano, natural de Caracas, 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.072.179, Profesión u Oficio: Mecánico, residenciado en Barrio 12 de Octubre Avenida 07 con 11 casa N° 04 Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley). El referido acusado está debidamente asistido por el defensor privado ABG. ELIECER MORA DIAZ. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz no declarar en ese momento; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, agotándose la comparecencia de los órganos de pruebas, en fecha 15 de junio de 2012 se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. LORENA VALDERRAMA, continuando con el defensor Abg. ELIECER MORA DIAZ. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, y por último se le dio el derecho a la victima y el acusado. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 1, explica los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava al inicio del debate el Abg. LORENA VALDERRAMA expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…En fecha 05-05- 2010 se presenta la ciudadana CARMEN LISBETH LO VERA PEROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.129, a formular denuncia por ante fa Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, manifestando: “que en fecha 05-05-2010 aproximadamente a las 12:00 horas de mediodía, su ex concubino de nombre JUAN RAMON AZOCAR LÍENDO, la saco cíe su casa producto de agresiones verbales, le arma escándalos en su trabajo y en casa delante de sus hijos, hace dos meses se presento en su peluquería ubicada en el centro frente del Auto Banco BOD saco a sus clientes y la encerró y forcejearon y la obligaba a volver con el, y esta no accedió, tuvo que entregarle las laves de la peluquería y de su casa, el referido ciudadano, se quedo con la casa le cambio la cerradura, la victima en ese entonces acude a la casa de la mujer a denunciarlo, en donde en una primera citación la Abogada Nancy Balbuena, le indica que ella debe volver al hogar y es el ciudadano quien debe salirse, la víctima decide ingresar a su casa con ayuda de su familia y ahí ocurre nuevas discusiones y enfrentamientos con el ciudadano…”


La Fiscalía imputó para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley).

La defensa técnica del acusado JUAN RAMON AZOCAR LIENDO ejercida por el defensor privado Abg. ELIECER MORA DIAZ, manifestó: “Los elementos parten de la víctima, la investigación policial no arroja elementos, para solicitar una sentencia condenatoria, solicito el sobreseimiento.”

El acusado JUAN RAMON AZOCAR LIENDO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por los momentos.

Posteriormente se comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la víctima (se omite por orden de Ley), los testigos Ivonnis carolina medina Cordero y José Ramón Lovera Perozo, órganos de prueba que fueron recepcionados en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos, no lográndosela comparecencia de la testigo Nayesca Marian Herrera Guedez; la cual de conformidad con oficio N° 651/12 de fecha 07 de junio de 2012 de emitido por el Director de la Zona Policial N° 2, Gral. José Antonio Páez en el cual informan “…este ciudadano (sic) no reside en la dirección descrita…”.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LORENA VALDERRAMA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Una vez estamos aquí por un caso de una pareja que convivieron un tiempo pero por situaciones de convivencia y agresiones en este caso, agresiones que la victima señala que el ciudadano efectuaba agresiones verbales intimidaciones que la saco de la casa con un procedimiento judicial y mantuvo esa situación por que la persigue, la testigo en su declaración lo manifestó que pasaba por la casa y hacia recorrida cerca de la casa persiguiéndola, que la llego a ver con lesiones físicas que en varias oportunidades manifestó situaciones de angustia, que esas situaciones se dieron a lo largo del tiempo, inclusive habiendo medidas, de no acercarse persistía estos hechos reiterados en el tiempo , considera esta representación, inclusive su hermano manifestó que veía a su hermana como sufría, ahora bien considera esta representación que esta acreditado el delito de acoso u hostigamiento por las expresiones verbales, los actos de intimidación de chantaje , atento con la estabilidad económica sacándola de la casa, por los señalamientos esta acreditado el delito, en los hechos de violencia, son familiares quienes fueron los que acudieron a interponer las declaraciones, se hace saber a este tribunal que se siguieron todos los pasos legales, yen las actuaciones el ciudadano no probo situaciones de testigo en que la señora lo agreda a él, entonces considera la representación que esta acreditado el delito de acoso u hostigamiento, solicito la condenatoria por el delito de acoso u hostigamiento.”

La defensa técnica del acusado JUAN RAMON AZOCAR LIENDO ejercida por la Abg. ELIECER MORA DIAZ en esa oportunidad legal manifestó en sus conclusiones que: “En cuanto a que esta acreditado el delito hay un testimonio aportado por la victima donde ella hace un recuento de los presuntos abusos, esta investigación se inicia con violencia física, se informa a medicina legal y nos informa que no se presento nunca a medicina forense, es por ello que cambia la calificación este delito es mas fácil sin que sea objetivo las pruebas, debe existir la conexión con la intención del sujeto activo de efectivamente causar un daño a la victima, que dijo la testigo, dijo que el ciudadano llego una vez a la casa y ella le informo que el ciudadano estaba por allí cerca, y dijo que el la agredía pero no hay ningún informe, el ciudadano testigo dijo que el veía como su hermana era agredida verbalmente y psicológicamente, en ningún momento dijo que hubo violencia, en acoso u hostigamiento las pruebas son mas difíciles probar el deseo o la intención de causar el daño emocional, eso se inicio en el año 2011, la fiscal manifiesta que después de eso seguía acosándola, el acoso u hostigamiento, es una situación por una conducta una acción, pero no se puede demostrar que hubo acoso u hostigamiento. El cliente mío le fue quemada la buseta hay una denuncia en la fiscalía en ese momento. Es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cede la palabra a la victima quien expone: primero que nada me gustaría volver a recapitular, yo lo que quiero es resaltar que hay evidencias que hay pruebas del consejo comunal que el me saco de la casa y que hay mucha violencia moral y psicológica. Hay están las evidencias y las pruebas.

Se le cedió la palabra al acusado JUAN RAMON AZOCAR LIENDO quien manifestó:” Primero quiero darle las gracias por permitirme defenderme de tanta mentira contra mi persona y segundo decir que si a mi persona le llegare a pasar algo señalo como responsable a la señora y al padre, de lo que me pueda pasar por que el día que Salí de aquí que fue el juicio llegaron y me amenazaron y que si alguna vez no me mataron la próxima vez si ocurrirá.”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:

MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: “Primero el señor estaba bebiendo en mi casa, con una señora, el me saco con mis 2 hijos, con 7 funcionarios presuntamente enviados por la fiscalía octava, antes de eso intento quemarme en mi casa con mis dos hijos, el señor iba a casa de mi mama me amenazaba yo salía para evitar el escándalo, me persiguió una vez fuimos a hablar con el Dr. Roger Luzardo, por que me firmo una letra por el negocio, me decía que arregláramos, a la vez paso la casa donde vivíamos a nombre su hija, se logro paralizar, el es muy agresivo, a él le quitaron el régimen de visitas y mandaron a mi hija a un psicólogo, a el también, ya han pasado así 3 años, pero ya tengo mi tranquilidad, el vive con otra muchacha, si a mi o a mi familia nos llega a pasar algo, el será el responsable por que el es un hombre muy vengativo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Fiscal ABG. LORENA VALDERRAMA, a los fines interrogara al testigo, haciéndole las siguientes preguntas: El ciudadano Azocar fue pareja suya, Respuesta: Una niña. Pregunta: Para la fecha de la denuncia convivían en la misma casa. Respuesta: Si. Pregunta: Por que la saca de la casa. Respuesta: Por que para la fecha ya el vivía con su actual pareja, me saco a golpes, sin ropa, descalza. Pregunta: Que tipo de agresiones verbales le decía? Respuesta: Maldita perra, puta, de todo, delante de mis hijos. Pregunta: Que tipo de amenaza le hacia? Que algún día, si iba preso iba a salir y que a la primera que iba a buscar era a mi y a mi mama, que iba correr sangre, me dio por la mano con un palo y clavo, yo intente quitárselo, Pregunta: Que le hizo a la casa. Respuesta: Yo primero estaba viviendo allí, llego salto la pared, llego con 7 funcionarios, el papa le decía que si amas a esa mujer quémate con sus dos hijos, una vez me quede con una vecina. Pregunta: Fecha de los hechos. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: Actualmente sigue recibiendo amenaza. Respuesta: No. Pregunta: Año de la denuncia. Respuesta: En el 2009. Pregunta: Actualmente vive donde. Respuesta: En casa de mi mama con mis dos niños. Pregunta: Actualmente tiene pareja. Respuesta: No. Pregunta como es la relación del señor con su hija? Respuesta: Tiene como 3 años que no ve a su papa. Es todo. Seguidamente el Juez le cedió la palabra al defensor ABG. ELIECER MORO, quien formulo las siguientes preguntas: Cuando presuntamente le golpeo y que no hay denuncia. Respuesta: Por la casa de la mujer, el me denuncio por la casa de la mujer, por la del niño y adolescente, le quitaron el régimen de visitas. Pregunta: Hay hechos que te indiquen que se va a vengar. Respuesta: El me veía en la calle y me decía, no me importa pagar lo que sea pero no me vas a ganar, empezamos, en una pieza pequeña cocinando en potes y aun así le deje todo, el con su abogado alteraron documentos entraron y me sacaron con 7 policías, yo lo conozco si me llega a pasar algo el responsables el. Pregunta: Sientes rabia? Respuesta: No es rabia, es impotencia de tener que dormir en una pieza con mis hijos, poniéndose ropa de sus primos, tengo mucha tristeza, hoy en día siento que voy a superarme, he recibido apoyo de mi familia, es triste eso duele, que te saquen con tus hijos, con 7 policías, mis hijos tienen todo el amor de mi familia y mío, le mandaba y tiraba una bolsita con 5 franelas y las tiraba. Pregunta: No tienes inconveniente que vea a los niños? Respuesta: Que vaya a un psicólogo.


Testimonio que la Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda.” (p.443).

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marrar, donde son pocas las pruebas existentes; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

Ahora bien, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188).

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la MUJER, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

Ivonnis Carolina Medina, quien una vez juramentada, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 10.137.423, prima de la victima, quien es testigo presencial e impuesta del motivo de su presencia en el juicio y bajo juramento expuso:


El tiempo que tenían de relación no lo tengo claro, en el tiempo que ella estuvo embarazada, tuvo maltratos físicos y psicológicos, por que ella se quejaba donde de mi abuela, viniendo de la universidad decía el esta en la esquina, no fui testigo, lo conozco de vista, la niña tiene mal formación en el omoplato a raíz de los maltratos, fui testigo de la persecución, hubo una oportunidad que el se encerró con las niñas y dijo que se iba a matar con todos, el papa fue testigo. Acto seguido se le da el derecho de pregunta a la fiscal del Ministerio Publico, quien ejerce este derecho de la siguiente manera: Podría decir si presencio maltratos? Respuesta: Si, en una oportunidad en casa de la abuela, estaba mi tía, los niños. Que tipo de agresiones verbales- Respuesta: Palabras fuertes, le dijo zorra, perra, el vocabulario mas vulgar. Pregunta: De las agresiones físicas, las presencio?. Respuesta: Yo estudio medicina, yo en la madrugada la atendí. Pregunta: Que tipo de agresiones. Respuesta: Hematomas en las piernas. Pregunta: Que tiempo? Respuesta: La niña tiene 5 años o 4 años. Pregunta: Llego a presenciar persecuciones. Respuesta: Había muchas personas pendiente por que los hechos ocurrían en horas de la madrugada, yo lo veía en una camioneta gris y le avise esta en la esquina. Pregunta: Como sabia que la camioneta era de el? Respuesta: Por las placas. Pregunta: Llego a acompañarla al C.I.C.P.C., al medico forense. Respuesta: No, solo en la cuestión de los niños. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: Cuando viste las lesiones denunciaron? Respuesta: Yo no fui, yo era estudiante de medicina y la orientaba, ellos hicieron la denuncia y en la cuestión de los niños habían materiales que se ven que eran de ella y no la dejo sacar. Pregunta: Hay testigos. Respuesta: Yo no lo vi, pero si hay personas que lo vieron. Es todo. La juez formula preguntas a la testigo: Vive cerca. Respuesta: Si. Pregunta: Donde estudia. Respuesta: En la Unellez, en la aldea al lado del circuito. Pregunta: Donde vive? Respuesta: En la antigua calle 7, nuevo corredor vial. Pregunta. Tenia que pasar por la casa de la madre en su ruta, respuesta: obligatorio tenía que pasar por ahí todos los días.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por una ciudadana que fungió como testigo presencial de las persecuciones del acusado a la victima, ya que expone que observaba cuando el acusado se estacionaba en una bronco gris de su propiedad cerca de la casa de la mama de la victima (lugar donde esta vive), ya que era su ruta para ir a la universidad, su declaración fue directa no cayendo en contradicciones, de manera segura, conteste y coherente y con esta se acredita:

1.- Que el acusado tenía comportamientos tendentes a la persecución a la victima de intimidación y vigilancia que atentan contra la estabilidad emocional de la mujer.
2.- Que a través de expresiones verbales (palabras obscenas verbales) pretendía intimidar la estabilidad emocional de la mujer víctima.
3.- Que las referidas acciones fueron realizadas en diversos momentos y lugares.


José Ramón Lovera Perozo, quien una vez juramentado, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 10.137.423, hermano de la victima, quien es testigo presencial e impuesta del motivo de su presencia en el juicio y bajo juramento expuso:


En la estadía con el señor presente fue un periodo de violencia física, psicológica, y mora, pagaron el problema los niños, la ultima experiencia con ellos fue cuando el se los llevo por un tiempo prolongado en la casa de el, hubo agresividad, yo ajeno a la situación, ya que ella siempre llegaba a la casa con problemas, hubo un tiempo en que llego sin ropa, por que se la quemaron. Acto seguido se le da el derecho de pregunta a la fiscal del Ministerio Publico, quien ejerce este derecho de la siguiente manera: Llego usted a observar al señor Azocar agrediendo a la señora. Respuesta: En todo momento, siempre llegaba con agresividad, un día se la lleva como a las once de la noche. Pregunta: Que tipo de agresiones? Respuesta: Físico, verbal y psicológico, malas palabras, Pregunta: Cuales eran esas malas palabras. Respuesta: Coño e madre. Pregunta: Llego a decirle algo cuando presencio esas agresiones. Respuesta: No, con ella, yo le decía sepárate, libérate, siempre la he apoyado por la agresión psicológica de esos años. Pregunta: Quines estaban presentes? Respuesta: Yo, en la parte trasera y un cuñado quien oyó cuando dijo que tenia un armamento y se la llevo hasta que llego en la madrugada y mi mama y yo respiramos. Pregunta. Recuerda la fecha. Respuesta: En el 2010. Pregunta: Su hermana vivió siempre con su mama, en el 2009 donde vivía ella. Respuesta: Con el. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: Pregunta: Usted vive con su madre. Respuesta: Vivo en caracas, trabajo en el hospital militar en Caracas. Pregunta: Oía agresiones. Respuesta: Si. Pregunta: Oía, Respuesta: Claro el llegaba con esa violencia. Pregunta: Que considera violencia. Respuesta: Los hematomas, los mismos niños me decían, un miedo rotundo al señor, Yorman el hijo me echaba el cuento. Pregunta: Hechos que presencio? Respuesta: Estaba yo en radiología, me llama una prima, por que el señor le iba a quemar la ropa, llegamos allá y tenia la bombona y la ropa en el patio. Es todo

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un ciudadano que fungió como testigo presencial de las persecuciones del acusado a la víctima, ya que expone que observaba cuando el acusado se dirigía de manera constante a la victima diciéndole grosería y en una oportunidad en la parte trasera de la casa de la madre de ambos, un cuñado quien oyó cuando dijo que tenía un armamento y se la llevo hasta que llego en la madrugada, indicando textualmente “y mi mama y yo respiramos”, su declaración fue directa no cayendo en contradicciones, de manera segura, conteste y coherente y con esta se acredita:

1.- Que el acusado tenía comportamientos tendentes a la persecución a la victima de intimidación y vigilancia que atentan contra la estabilidad emocional de la mujer.
2.- Que a través de expresiones verbales (palabras obscenas verbales) pretendía intimidar la estabilidad emocional de la mujer víctima.
3.- Que las referidas acciones fueron realizadas en diversos momentos y lugares.


El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el o la declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios que hacen referencia a situaciones que tienden a la perturbación del día a día de la victima los cuales adminiculados con los dichos de la victima acreditan los elementos del delito por los cuales se juzga al acusado.


JUAN RAMON AZOCAR LIENDO, venezolano, natural de Caracas, 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.072.179, Profesión u Oficio: Mecánico, residenciado en Barrio 12 de Octubre Avenida 07 con 11 casa N° 04 Araure Estado Portuguesa, previa imposición del precepto constitucional y expuso: Realmente lo que han manifestado la victima y testigo, no es así, nosotros compartimos una casa en el Araguaney, un día salgo a trabajar y ya la llegar, no encuentro a mi pareja, niños ropa y algunos electrodomésticos, la llamo, ella me dijo que se termino la relación, le pregunto por los niños, le pregunto donde estaba y me dijo que estaba en Caracas, y no nos vimos ni convivimos mas. Un día yo estaba sacando la unidad de transporte, lleva a la niña en los brazos y dijo que volviéramos, yo le dije que estaba saliendo con otra persona, me dijo vulgaridades, me dijo quien era ella, ese día me llega una citación de la casa de la mujer, es allí donde la Abg, Nancy Valbuena, me pusieron por el piso, quien es amiga de la mama de ella, yo pido que pasen la causa a la fiscalía para defenderme, la victima me hizo amenazas de muerte delante de la fiscal y 2 funcionarios policiales, y el abogado con quien ella andaba, al mes la Dra. Valbuena me llama que me presente y es allí donde se plantea otras situaciones y estamos acá. El Ministerio Público no tiene preguntas, la defensa pregunta: Te sentiste acosado. Respuesta: De hecho cuando me hizo la amenaza intento quemar la unidad con la que yo trabajaba, en febrero de 2010, se me atraviesa un vehículo y ella se baja, de otro lado, yo trato de retroceder, impacto con un granada color beige, en donde andaba otro sujeto, y ellos me dispararon y me hicieron una operación, a mi pareja actual la a agredido en varias ocasiones, firmaron una caución, un sábado llego en estado de ebriedad, rompió los vidrios y fue allí que mi pareja denuncia y también pasa el caso a la fiscalía. Es todo.

La anterior declaración del acusado no se infiere ni se corrobora con ningún otro elemento de prueba para justificar que una tercera persona fue la causante de las persecuciones de la cual fue objeto la víctima, es decir, no acredito la falsedad de los cargos de allí que no sirve para justificar una defensa y así se decide.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley), concatenado con el artículo 15.2 ejusdem, que establecen:
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer…” (omissis)
Artículo 15. “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:


2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”. (omissis)

Las normas in comento describe una acción; del debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano JUAN RAMON AZOCAR LIENDO, realizó acciones dirigidas a perseguir, intimidar y vigilar a la victima; tal hecho quedó acreditado con declaración de la propia víctima, quien expuso “…el señor estaba bebiendo en mi casa, con una señora, el me saco con mis 2 hijos, con 7 funcionarios presuntamente enviados por la fiscalía octava, antes de eso intento quemarme en mi casa con mis dos hijos, el señor iba a casa de mi mama me amenazaba yo salía para evitar el escándalo, me persiguió una vez… pero ya tengo mi tranquilidad, el vive con otra muchacha…a pregunta del Ministerio Público Pregunta: Que tipo de agresiones verbales le decía? Respuesta: Maldita perra, puta… Pregunta: Que le hizo a la casa. Respuesta: Yo primero estaba viviendo allí, llego salto la pared, llego con 7 funcionarios, el papa le decía que si amas a esa mujer quémate con sus dos hijos, una vez me quede con una vecina; a preguntas de la defensa preguntas: Cuando presuntamente le golpeo y que no hay denuncia. Respuesta: Por la casa de la mujer, el me denuncio por la casa de la mujer, por la del niño y adolescente, le quitaron el régimen de visitas. Pregunta: Hay hechos que te indiquen que se va a vengar. Respuesta: El me veía en la calle y me decía, no me importa pagar lo que sea pero no me vas a ganar, Pregunta: Sientes rabia? Respuesta: No es rabia, es impotencia de tener que dormir en una pieza con mis hijos, poniéndose ropa de sus primos, tengo mucha tristeza, hoy en día siento que voy a superarme, he recibido apoyo de mi familia debidamente concatenada con la declaración de los testigos Ivonnis Carolina Medina, quien fue conteste al señalar “…en el tiempo que ella estuvo embarazada, tuvo maltratos físicos y psicológicos, porque ella se quejaba donde de mi abuela, viniendo de la universidad decía él está en la esquina…fui testigo de la persecución, hubo una oportunidad que él se encerró con las niñas y dijo que se iba a matar con todos, el papa fue testigo… a preguntas del Ministerio Público respondió Que tipo de agresiones verbales- Respuesta: Palabras fuertes, le dijo zorra, perra, el vocabulario más vulgar… Pregunta: Llego a presenciar persecuciones. Respuesta: Había muchas personas pendiente por que los hechos ocurrían en horas de la madrugada, yo lo veía en una camioneta gris y le avise está en la esquina. Pregunta: Como sabia que la camioneta era de el? Respuesta: Por las placas. A preguntas del tribunal Pregunta. Tenía que pasar por la casa de la madre en su ruta, respuesta: obligatorio tenía que pasar por ahí todos los días, así como de los dichos del testigo osé Ramón Lovera Perozo quien a preguntas del Ministerio Público respondió Pregunta: Cuales eran esas malas palabras. Respuesta: Coño e madre. Pregunta: Llego a decirle algo cuando presencio esas agresiones. Respuesta: No, con ella, yo le decía sepárate, libérate, siempre la he apoyado por la agresión psicológica de esos años. Pregunta: Quines estaban presentes? Respuesta: Yo, en la parte trasera y un cuñado quien oyó cuando dijo que tenia un armamento y se la llevo hasta que llego en la madrugada y mi mama y yo respiramos.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO JUAN RAMON AZOCAR LIENDO

La Participación del acusado JUAN RAMON AZOCAR LIENDO, queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, quien en Sala señaló al acusado como la persona que realizó una serie de acciones tendentes a pertubar la estabilidad emocional de la víctima, corroborado con las declaraciones de los testigos quienes presenciaron situaciones de persecución e intimidación a la víctima por parte del acusado. Es importante señalar que el tipo penal que rige el verbo rector se cumplió a cabalidad pues el acusado de autos a través de su actuar ejecutaba expresiones verbales a la víctima y de persecución que afectaron su estabilidad emocional.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado realizó acciones física y verbales ( persecuciones y palabras obscenas); b) que lo llego a realizar delante de terceros y en varias oportunidades.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas a los cuerpos de los delitos, quedan efectivamente demostrados el delito de ACOSO U HOSTIAGAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por parte del acusado JUAN RAMON AZOCAR LIENDO, siendo culpable de la comisión del referido delito en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

PENALIDAD

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece pena de prisión de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES, siendo su termino inferior CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado JUAN RAMON AZOCAR LIENDO, a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo que es OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 66 de la misma ley, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUAN RAMON AZOCAR LIENDO, venezolano, natural de Caracas, 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.072.179, Profesión u Oficio: Mecánico, residenciado en Barrio 12 de Octubre Avenida 07 con 11 casa N° 04 Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. ELIECER MORA DIAZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio la ciudadana (se omite por orden de Ley) a cumplir con la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 66 de la misma ley especial,.

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Como el acusado no se encuentra sometido medida cautelar no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA