REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000095
ASUNTO : PP11-P-2012-000095

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADOS: CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES
ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA
DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO
ABG. JOSE BAUDILIO CASTILLO

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS





Siendo oportunidad fijada para constitución de Tribunal Mixto, y de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la juez impuso a los acusados, cada uno por separado del procedimiento por admisión de los hechos, quienes a viva voz y de manera espontanea, manifestaron acogerse al mismo, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


Como argumento de autoridad debemos mencionar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ya ha señalado con criterios reiterados la oportunidad en la cual los acusados pueden acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, así se ha señalado:

“no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso” ( Marco Tulio Dugarte. Fecha 15-2-2007. Sent. 242)

“la admisión de los hecho no procede en la fase de juicio” (Arcadio Delgado Rosales. Fecha 2-11-07. Sent. 2034).

Y mas recientemente en relación a un recurso de revisión por desaplicación de normas en el ámbito de responsabilidad de adolescente, la misma Sala Constitucional señaló:

Sin embargo, las referidas decisiones que declararon la inconformidad a derecho de las desaplicaciones realizadas, son anteriores a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, que ciertamente como lo señaló la decisión sujeta a la presente revisión -entre otras modificaciones- amplió (en su artículo 376) la oportunidad procesal que tienen los adultos para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto.

En este sentido, la referida norma establece:

“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, el artículo supra transcrito extiende la oportunidad a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria de someterse al procedimiento de la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal mixto, a diferencia de lo establecido en la Ley especial que en su artículo 583, establece que la institución de la admisión de los hechos, debe ser advertida por el juez en la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional señaló que “hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto¨ es la oportunidad para solicitar por parte del acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, posición que sostiene éste Juzgador, sin embargo, en el presente caso se observa una omisión durante el acto de constitución del Tribunal Mixto que debe en atención al debido proceso y el derecho a la defensa garantizarse.

Ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-2008 N° 1240, que: “Es una violación del derecho a la defensa y del debido proceso que el juez de Control, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar, no instruya al imputado con respecto al procedimiento de admisión de los hechos” , teniendo ello como base, al extender la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal que tienen los acusados para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto hasta antes de la constitución del mismo, nació también la obligación a los jueces de juicio de informar en esas audiencias de constitución del tal procedimiento por aplicación extensiva in bonna parte del criterio ut supra señalado.

En el presente caso, se observa que en fecha 22 de mayo de 2012, se acuerda librar convocatoria a fin de realizar audiencia pública para resolver excusas, inhibiciones y recusaciones de los jueces escabinos convocados, oportunidad está en que la Juez informó a los acusados CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES y ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ, de la oportunidad que tenía de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 eiusdem.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso y evitar lesión a los derechos de los acusados.


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…En fecha 10 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde los funcionarios Militares SMI2DA LUIS ENRRIQUE LEAL RUIZ, S/1ERO MEDARDO MELENDEZ PEREZ, SI2DO LUIS SUAREZ LINAREZ, YOANDER RODRIGUEZ SUAREZ JEAN CARLOS URDANETA PARDO Y JORGE LUIS SEGUNDO RODRIGUEZ, adscritos al Comando Regional No. 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 04 Sección Acarigua estado Portuguesa, realzaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES y ERNESTO NRRIQUE GONZALEZ PEREZ, aprehensión que realizaron cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones del Barrio La batalla de Acarigua estado Portuguesa, específicamente por la Calle 2 y 3, cuando observaron adyacente a un vehículo DODGE DART, COLOR AZUL, un ciudadano que vestía franela color blanca con rayas negras y en sus manos portaba un arma de fuego, larga por su manipulación, a quien le dan la voz de alto, el ciudadano al percatarse de la presencia policial emprende la huida produciéndose persecución, se introduce en una vivienda con paredes de bloque frisada y pintada en color azul, cerca perimetral de bloque y alambre, en vista de tal circunstancia1os funcionarios actuantes proceden de conformidad con la excepción del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirse en la vivienda antes mencionada en compañía del testigo de nombre WILMER, una vez en el interior de la vivienda proceden a darle la voz de alto al ciudadano que portaba el arma larga, identificándose como ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 13.738.888, y dentro del inmueble se encontraba otro ciudadano en actitud sospechosa escondiendo un objeto debajo de una cama, quien se identificó como ESCALONA LINAREZ CARLOS ANDRES, titular de la cédula de identidad No. V-19.902.882, y al revisar debajo de la cama encontraron UN ARMA DE FUEGO DE CARACTERISTICAS FUSIL, ADAPTADO A CALIBRE 5,56 CON UN CARGADOR, CON INSIGNAIAS DE LAS FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, SERIALES A-890315 Y FN-112612, CON 9 CARTUCHOS 5,56 SIN PERCUTIR...”


La Representación del Ministerio Público cambio la calificó del hecho como CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES y ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ, se adecua perfectamente en los tipos penales de DETENTACION DE CARTUCHO, OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, siendo admitida y cambiada la calificación por el Tribunal de Control y quedando establecido en la apertura a juicio para CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ, ya identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrados en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

DE LOS EXPERTOS:

1.- Declaración en calidad de experto la Licda. FRANCIS OLIVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, designado a realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC-040, fecha 11-01-2012, realizada a las dos armas de fuego incautadas en 1 presente investigación penal entre ellas una arma de guerra (fusil)
Esta prueba es pertinente por ser la persona idónea que práctico dicha experticia y que determinará que con las armas de fuego se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte.

Igualmente necesaria para que diga en Juicio las características y existencia legal de las armas de fuego y las balas, incautadas en la presente investigación a los ciudadanos CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES y ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ, y el cual servirá para demostrar la responsabilidad penal de los mencionados imputados.

2- Declaración en calidad de experto DEIBY MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-042-043, fecha 11 de Enero de 2012, realizada a UN VEHICULO CALSE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACA JAT-014, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA; A534434 Y SERIAL DE MOTOR 1 M31812021 104. Esta prueba es pertinente por ser la persona idónea que práctico dicha experticia.

Igualmente necesaria para que demuestre las características y existencia legal del vehículo incautado en la presente investigación a los ciudadanos CARLOS ANDRES ESOALONA LINARES y ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ.

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaración de los funcionarios SM/2DA LUIS ENRRIQUE LEAL RUIZ, S/1ERO MEDARDO MELENDEZ PEREZ, SI2DO LUIS SUAREZ LINAREZ, YOANDER RODRIGUEZ SUAREZ JEAN CARLOS URDANETA PARDO Y JORGE LUIS SEGUNDO RODRIGUEZ, adscritos al Comando Regional No. 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 04 Sección Acarigua estado Portuguesa, quienes podrán ser citados y declaren el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 10-01- 20 12. Esta prueba es pertinente por ser ellos los funcionarios que realizaron el presente procedimiento.

Igualmente necesario pues con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se llevo a cabo el procedimiento policial donde se materializo la aprehensión de Tos imputados CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES y ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ.

2.- Declaración en calidad de testigos la funcionaria Agente BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizado en: INSPECCION No. 551 de fecha 23-02-2012, quienes se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba aparcado la Unidad de Transporte Publico objeto del delito de robo, sendo este: CALLES 3 Y 2, VIVIENDA SIN NUNMERO BARRIO LA BATALLA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

Esta prueba es pertinente para demostrar el sitio exacto donde se practico el procedimiento y necesario para demostrar, las huellas rastros y señales dejadas en el lugar la cual servirá para acreditar que este es la casa donde se incautaron las armas de fuego y así determinar responsabilidad penal que se les atribuye a los imputados de autos.

3.- Declaración en calidad de testigo Agente de Investigación Oswaldo Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien puede ser citado para que declare pertinente al contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 11-01- 2012, y necesario por ser la persona que recibió al imputado y la evidencia incautada en la presente investigación penal de parte de los funcionarios de la policía del estado portuguesa. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LAS DECLARACIÓN DEL CIUDADANO:

1.- WILMER, a quien se reservan sus demás datos de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Protección de Victima y demás Sujetos Procesales, quien puede ser citado y declare sobre el hecho del cual fue víctima.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos en el cual voluntariamente fue testigo, a petición de los funcionarios militares actuantes y podrá declarar las circunstancias de lugar tiempo y modo en que los funcionarios realizaron el procedimiento.

Siendo necesaria su declaración para así acreditar la autoría del hecho a los ciudadanos que figura en la presente causa como imputados en los delito de DETENTACION DE CARTUCHO, OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACION
ILICITADEARMADEGUERRA.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC-040, fecha 11- 01-2012, cursante en el expediente, suscrita por la Licda. FRANCIS OLIVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-042-043, fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el Subinspector DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien fue designado para realizar experticia a: UN VEHICULO CALSE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACA JAT-014, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA; A534434 Y SERIAL DE MOTOR 1M31812021104.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES y ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ, al momento de celebrarse audiencia para constitución de Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor privado ABG. OTONIEL GARCIA, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que sus defendidos entendían de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo”


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES y ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

Con relación al delito admitido por el ciudadano CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, dispone:

“...El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años...”.

Con relación al delito admitido por el ciudadano ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, para el acusado CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES en cinco (05) años de prisión y para el acusado ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ en tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.


Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptaron que la pena definitiva a imponer para el acusado CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES es de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES de prisión, y para el acusado ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ es de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias previstas en e l artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de octubre del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.902.882, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació en fecha 21-02-1991, de 21 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Batalla de Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES, y ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.738.888, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 16-02-t77, de 35 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Batalla de Acarigua estado Portuguesa. Por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrados en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. a cumplir la pena de: UN (1) AÑO SEIS (6) MESES, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se establece como fecha de cumplimiento de la pena para CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES el mes de diciembre de 2014 y para ERNESTO ENRRIQUE GONZALEZ PEREZ el mes de diciembre de 2013

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA