REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001103
ASUNTO : PP11-P-2009-001103


JUEZ JUICIO N° 1 ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: JUAN ARTERIO QUIÑONEZ MONTERO


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


VICTIMA: DELVIS DINORA DURAN JIMENEZ


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



El día 16 de mayo de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2009-001103 seguida contra el Acusado JUAN ARTERIO QUIÑONEZ MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11 .079.492, de 37 años de edad de ocupación u oficio cauchero, residenciado en ay. Principal frente a la cauchera San José Payara Estado Portuguesa, teléfono 0416-6278177, quien se encuentra asistido legalmente por el defensor público ABG. ASDRUBAL LEON; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DELVIS DINORA DURAN JIMENEZ.


Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia. En 19 de junio de 2011 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. LORENA VALDERRAMA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “21/01/2009, aproximadamente como a las 8:00, horas de la mañana, cuando me encontraba en su casa urbanización Durigua 3, Av. 07, con vereda 26, N° 20 Acarigua, Estado Portuguesa llego el ciudadano Juan ARTERIO QUINONEZ MONTERO, diciendo que el tenia derecho a la casa y golpeo en la cara y en el brazo a la ciudadana DELVIS DINORA DURAN JIMENEZ. A la ciudadana se le apreciaron las siguientes lesiones Contusión equimotica en cara dorsal mano derecha. Contusión equimotica en cara dorsal de antebrazo izquierdo. Contusión equimotica infra clavicular izquierda.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

El Defensor público Abg. ASDRUBAL LEON, en representación de María Gabriela carmona manifestó: “en mi carácter de defensor del ciudadano JUAN ARTERIO QUIÑONES MONTERO, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo mas ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria, es todo””.

El acusado JUAN ARTERIO QUIÑONEZ MONTERO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; dentro de las que se encontraba la declaración de la victima, quien acudió a la oportunidad fijada el 22 de mayo de 2012, suspendiéndose la audiencia por malestar de la representante fiscal, no acudiendo en ninguna de las otras fecha fijadas, no lográndose posteriormente su comparecencia por fuerza pública, manifestando la representante fiscal que desiste del otro órgano de prueba faltante.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “esta representación en virtud de que en todo el transcurso del proceso se habían agotado las diligencias pertinentes a fin lograr la comparecencia de los medios de prueba, para demostrar la responsabilidad penal, solicitaba que se dictara sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ASDRUBAL LEON para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “que señalo que al inicio del debate indico que su defendido era inocente, cuestión esta que no fue desvirtuado en el desarrollo del debate y visto lo peticionado por la vindicta publica, señalo que se adhiere a la solicitud.”.

No hubo réplica y contrarréplica

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

Inmediatamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público estaba la declaración de la víctima, quien al ser exconcubina del acusado quien no compareció al debate, ni se logro su comparecencia por fuerza pública.

Se recepcionó al experto ORLANDO PEÑALOZA, quien una vez juramentado, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 10.137.423, quien es médico forense e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: reconoce como suyo el contenido y firma de la experticia cursante al folio 11 de la pieza 1, signada con el N° 9700-161-0210 de fecha 22 de Enero de 2009, y expuso: el reconocimiento que fue practicado a la paciente en fecha 20 de Enero de 2009, presentando contusión equemotica en cara dorsal , estado general satisfactorio de carácter leve. El Ministerio Publico no tiene preguntas. La defensa Tiene la palabra quien pregunta: De acuerdo a su informe y las conclusiones de eso como se establece cuando ocurrieron esas lesiones. Respuesta: Si se puede, las lesiones son no mayor de 72 horas, no mas de un lapso de 3 días. Es todo.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

Que la mujer presentó lesión de mediana gravedad en las zonas señalas por el médico forense.

Siendo que no se pudo lograr la comparecencia de la victima ciudadana DELVIS DINIRA DURAN JIMENEZ, el solo reconocimiento médico forense realizado por el experto, no es suficiente para acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana DELVIS DINIRA DURAN JIMENEZ, delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y no habiéndose presentado la misma a declarar, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y la participación del acusado en el mismo y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.


“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditada la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JUAN ARTERIO QUIÑONEZ MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11 .079.492, de 37 años de edad de ocupación u oficio cauchero, residenciado en ay. Principal frente a la cauchera San José Payara Estado Portuguesa, teléfono 0416-6278177, quien se encuentra en libertad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DELVIS DINORA DURAN JIMENEZ, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN ARTERIO QUIÑONEZ MONTERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La publicación a la Sentencia se realiza dentro del lapso legal. Se ordena la notificación de la victima. Conste.


Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA