REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002566
ASUNTO : PP11-P-2007-002566

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: CARLOS ALBERTO LEAL REYES


DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA DE GRAVE DAÑO


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


VICTIMA: SHARON ELENA FIGUEROA ADAM

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN
DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL REYES, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante privado, titular de la cedula de identidad N° V-18.361.722, y residenciado en el Barrio La Jacobera av. 3 casa N° 17-25- -Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA DE GRAVE CDAÑO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SHARON ELENA FIGUEROA ADAM, y antes de comenzar el mismo, la defensa y también el acusado solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …(SUBRAYADO NUESTRO); y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Sobre esta Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, con entrada en vigencia de la mencionada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL REYES, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante privado, titular de la cedula de identidad N° V-18.361.722, y residenciado en el Barrio La Jacobera av. 3 casa N° 17-25- -Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Violencias, en perjuicio de SHARON ELENA FIGUEROA ADAM, manifestó a viva voz y de manera espontánea, su deseo de admitir los hechos, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir, al resolverse el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso.
.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en 06 de Junio del año 2007, aproximadamente a las 04:15 horas de la mañana cuando la ciudadana SHARON ELENA FIGUEROA ADAM, se encontraba en compañía de los ciudadanos ALDANA MONCADA YOHANY JESUS, CHIRINOS ALBERTO, por la avenida 5 a una cuadra del bar La Chinita, de Villa Bruzual, del Municipio Turen, fue agredida físicamente por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL RESYES, quien según informe medico legal le aprecio: Contusión equimotica edematizada en región preorbitaria izquierda, hemorragia sub.conjuntival en ojo izquierdo. Contusión escoriada edematizada en puente nasal. Lesiones de carácter leve...”


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:
DRA. GEISMAR GUTIERREZ, examen médico legal N° 1000 de fecha 07/06/2007, practicado a la victima.

SHARON ELENA FIGUEROE ADAN,


TESTIGOS:

SHARON ELENA FIGUEROE ADAN, Venezolana, de 26 años de edad, natural de Turen, titular de la cedula de identidad N° V-19.377.659, residenciada en avenida 03 entre calles 09 y 10, “Bar Nápoles” o en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 09 con calle 06, familia Marchan Figueroa Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines que rinda declaración en relación con el hecho narrado cursante al folio 06, siendo pertinente y necesario por cuánto la victima comprobara que el día 06/06/2007, en horas de la madrugada fue victima de violencia ejercida en su contra por parte del imputado CARLOS ALBERTO REYES LEAL.

ALDANA MANCADA YOHANY JESUS y CHIRINOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, quienes pueden ser ubicados a través de la victima SHARON ELNA FIGUEROE ADAN, en calida de testigos presénciales, a los fines de rendir declaración al hecho narrado, siendo pertinente y necesario por cuanto los testigos comprobaron que el día 06/06/2007 en horas de la madrugada presenciaron la violencia ejercida por el imputado CARLOS ALBERTO REYES LEAL contra la ciudadana SHARON ELENA FIGUEROE ADAN.


ANGEL TORRES, SHARON ELNA FIGUEROE ADAN, Venezolano, mayor de edad, agente policial, adscrito a la Comisaría Miguel A. Vásquez, Turen, donde puede ser citado, a los fines que rinda declaración en torno a la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO REYES LEAL, la cual es pertinente y necesario por cuanto el testigo comprobara que el día 06/06/2007 en horas de la madrugada practico la detención del referido imputado.


LINAREZ JULIO y MARQUEZ ANAISES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Araure, donde pueden ser citados para que declaren en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1.328 de fecha 06/06/2007,practicada en la avenida 05, con calle 09 de Turen Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: y es pertinente y necesario por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales, comprobaran la existencia del lugar del suceso. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA DOCUMENTAL:

A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1.328 de fecha 06/06/2007,practicada en la avenida 05, con calle 09 de Turen Estado Portuguesa, cursante al folio 37, realizada en el sitio del suceso: y es pertinente y necesario por cuanto comprobaran la existencia del lugar del suceso.

Medios de prueba con los que el Ministerio Público, pretendía demostrar las lesiones ocasionadas a la victima y la participación del acusado en las mismas.

MOTIVACION FACTICA: FUNDAMENTOS DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO COLMENARES MENDOZA, antes del inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, en representación de la Abg. Maria Gabriela Carmona señaló: “quien manifestó que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL REYES en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias:

“... el que mediante empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (10) meses…”.

El delito de Amenaza de Grave Daño previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias:

“... la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle grave daño y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses…”.

Es decir se disponen en dichas normas legales, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer.

Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior, en tal sentido por el delito Amenaza de Grave Daño previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias prevé una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (10) meses, en tal sentido el limite inferior del primero de estos, en atención al artículo 37 del Código Penal es de diez (10) meses de prisión, más seis (06) meses de prisión del segundo tomando en consideración lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, ahora bien, en virtud de que el acusado CARLOS ALBERTO LEAL REYES a quien se le acreditó el hecho por admisión de los mismos, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en dieciséis (16) meses de prisión en su total la pena a imponer, rebajada a la mitad dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener el estado de libertad del acusado.



DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: SE CONDENA (ADMISION DE HECHOS) de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL REYES, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante privado, titular de la cedula de identidad N° V-18.361.722, y residenciado en el Barrio La Jacobera av. 3 casa N° 17-25- -Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SHARON ELENA FIGUEROA ADAM, a cumplir una pena de ocho (08) meses de prisión.

Segundo: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Tercero: Se mantiene estado de libertad del acusado.

Cuarto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de Enero del año 2013.

Se ordena notificar a la victima. No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.


Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA