REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003677
ASUNTO : PP11-P-2011-003677

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

ACUSADOR: GEORGES GHARGHOUR HAMAL

ABOGADO
ASISTENTE: ABG. SALVIO YANEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

DEFENSORES: ABG: MARÍA GONZALA MARTÍNEZ

ACUSADA: ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA

FALLO: SOBRESEIMIENTO COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN.


Revisada como ha sido la presente causa, instaurada por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.844.478 y con domicilio en Urbanización Plaza Antigua; casa 3, casa N° 48 de Araure del estado Portuguesa, asistido por el abogado Salvio Yanez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.613, en contra de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.844.478 y domiciliada en la Urbanización Los Vencedores de Araure, Avenida 3 entre calles 7 y 8, casa N° 216 de Araure este estado Portuguesa, asistida por la abogado MARÍA GONZALA MARTÍNEZ, el Tribunal observa:

PRIMERO
ITER PROCESAL

A los folios 1 y 11 riela Escrito de Acusación Privada presentado por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL en contra de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA.

A los folios 22 riela auto de este Tribunal en la cual ordena a la acusadora subsanar el escrito presentado, con relación los particulares que allí se señalan.

A los folio 31 del expediente, riela escrito suscrito por el abogado SALVIO YANEZ actuando en representación del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en la cual subsana la identificación de la persona en contra de la cual se pretende la acción indicada por el Tribunal.

Al folios 44, riela auto de este Tribunal en donde SE ADMITE la acusación privada presentada por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en contra de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; se acuerda notificar a la acusada para que designe defensor; y se acuerda la expedición de unas copias certificadas para acompañarlas a la acusación.

Al folio 55 riela juramentación de la defensora citado ut supra en la cual aceptan la defensa de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA y presta el juramento de Ley.

Al folio 56 riela auto de este Tribunal en la cual fija para el día 26 de abril de 2012 a las 9:00 a.m. la audiencia oral de conciliación en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 85 riela auto de este Tribunal el cual se acuerda fijar nueva oportunidad a la audiencia de conciliación para el 31/05/2012, en virtud que en fecha 26/04/2012, esta juzgadora se encontraba asistiendo al Programa de Formación de Jueces Penales en la ciudad de Caracas, en este día fijado para realizar la audiencia de conciliación, se abrió el acto, las partes expusieron sus alegatos iniciales, la defensa en uno de sus particulares solicitó se pronunciarse el Tribunal con relación al desistimiento tácito al no ofertar pruebas la parte acusadora, en los siguientes términos “cabe destacar que no puede haber conciliación, así mismo manifestó que esta querella se encuentra desistida por no haber presentado medios de pruebas la parte querellante, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. quien, Las partes tenían que promover prueba, la falta de estas se debe interpretar como desistimiento de la acusación, un desistimiento tácito, y el pago de las costas, no se cumplió con esta obligación, igualmente conlleva a la extinción, solicito el sobreseimiento, la parte querellante no consigno ninguna prueba, hace referencia 411 numeral 4 del COPP, que impone el desistimiento y el pago de costas”, cedido el derecho de palabra a la parte acusadora, asumida por el abogado Salvio Yanez señaló reiterar las que se indicaron en el escrito de acusación, manifestación realizada en los siguientes términos “allí estaban todos los elementos admitidos por el Juez y además que son públicos y llenan todos los extremos”.

SEGUNDO
DESISTIMIENTO TÁCITO

Analizado el iter procesal descrito en el capítulo anterior, esta plenamente demostrado que en la presente causa, el acusador ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL no presentó al tercer día antes de la Audiencia de Conciliación el escrito de ofertas de pruebas para sostener su pretensión en el debate de juicio oral, escrito éste que es carga de las parte acusadora y está requerido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera esta juzgadora que siendo que la audiencia de conciliación se encontraba fijada para el día 26 de abril del 2012 y la acusada presento escrito de pruebas tal como consta en comprobante de recepción de documento de la oficina de alguacilazgo, que cursa al folio 69 de la presente causa en fecha 24 de abril de 2012, en tal sentido no se cumplió con lo estipulado en la norma adjetiva penal, en consecuencia, las mismas deben ser consideradas extemporáneas, esta juzgadora llega a la conclusión antes referida en virtud a la aplicabilidad del desistimiento de acción penal, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción privada; en tal sentido se observa lo siguiente:


El juzgamiento de los delitos de acción privada, o enjuiciable a instancia de parte agraviada, tienen la característica particular de que su juzgamiento, sólo puede hacerse efectivo a través del impulso que al proceso penal le imprime la parte ofendida, es decir, la víctima quien mediante la presentación de la acusación privada insta el aparato jurisdiccional del Estado, para que a través de un procedimiento especialmente establecido en la Ley Adjetiva penal, se pueda obtener la sanción del agraviante. Por ello acorde con estas ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la presentación de la acusación privada como un requisito esencial para la procedibilidad al enjuiciamiento y punición de estos hechos delictivos, cuando señala que: “Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.


Ello es así, por cuanto los delitos que el legislador ha catalogado como de acción privada; son aquellos en los cuales la gravedad del daño causado, no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual se ha dispuesto como requisito de procedibilidad el impulso procesal del ofendido, para que proceda el enjuiciamiento del sujeto activo; dejando claro a salvo cierta categoría de delitos que entran dentro de ésta clasificación, pero en los cuales la ley por vía excepcional permite que con el simple requerimiento hecho a la autoridad pública, los mismos sean tramitados a través del procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos de acción pública, tal como es el caso de los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.


Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.2005, precisó:


“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...” .


Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:


“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.


En este sentido, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, debe indicarse que en el procedimiento que para el juzgamiento de los delitos de acción privada prevé el artículo 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal; el interés procesal del acusador privado, constituye como se ha dicho una de las características más importantes, la cual puede apreciarse en las diferentes cargas procésales que sobre el querellante, el legislador a impuesto con el fin de mantener viva su pretensión punitiva, tales como lo son: la presentación de la acusación privada (Art. 400); la solicitud de auxilio judicial (Art. 402); la subsanación de errores en el escrito contentivo de la acusación privada (Art. 407); la citación por carteles a costa del acusador en los casos en que no se logre la citación personal del acusado (Art. 410); y en general la obligación de asistir a las audiencias de conciliación de juicio e instar el procedimiento por lo menos cada veinte días (Art. 416).

De esta manera, es el impulso procesal de la parte acusadora, lo que da vida al procedimiento en lo delitos de acción privada, al punto de que la falta de interés o la inactividad procesal, se sanciona en el primero de los casos con el desistimiento de la acusación privada y en el segundo con la declaratoria de abandono de la acusación.


En este sentido el artículo 416 al prever que:


Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

...Omissis...
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

Entiendase que el acusador tenia la carga procesal de promover pruebas, en la oportunidad fijada en la ley adjetiva penal, la falta de esta carga deviene en el desistimiento tácito o sobre entendido, a tal efecto nos permitimos transcribir el mismo:
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3 Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Subrayado nuestro).
La falta de oferta de pruebas al tercer día antes de la audiencia de conciliación conlleva unas consecuencias jurídicas que el propio texto adjetivo prevé en el siguiente dispositivo
Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal ha establecido, en decisión sobre un recurso de interpretación lo siguiente:

De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 214. de Fecha 22-05-2007. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León).
De lo anterior se colige, que al no haber ofertado la acusadora las pruebas correspondiente en el plazo establecido por el texto adjetivo penal, indicando su pertinencia y necesidad, se debe en atención al artículo 416 eiusdem declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO de la acusación presentada por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL y así se decide.

TERCERO
FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN
La declaratoria anterior, relacionada al desistimiento tácito, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal N° 416 del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”

Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, acompañó conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para acreditar a este Tribunal en aquella oportunidad que la misma era admisible, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad, y así se decide.
CUARTO
COSTAS
El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

De igual forma, el artículo 416, citado ut supra señala “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”

Por último, debe concluirse que el DESISTIMIENTO TÁCITO del acusador, declarado en la presenta causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3° y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal, y trae como consecuencia la condenatoria en costas al acusador GEORGES GHARGHOUR HAMAL, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN, a favor de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.844.478 y domiciliada en la Urbanización Los Vencedores de ARAURE, Avenida 3 entre calles 7 y 8, casa N° 216 de Araure este estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3°, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citado supra.

Se condena en costas al acusador Georges Gharghour Hamal de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al 06 día del mes de Junio del año dos mil doce.


El JUEZ DE JUICIO N° 1


ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA