REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002538
ASUNTO : PP11-P-2011-002538
JUEZ JUICIO N° 1 ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA
ACUSADO: OSCAR ALEXANDER LEGED
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: NANCY PARRADO MARCHAN
DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día 16 de mayo de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2011-002538 seguida contra el Acusado, OSCAR ALEXANDER LEGED, venezolano, 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1 978, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.130, profesión u oficio: enfermero, residenciado en: Urbanización San José II, calle 15, casa numero 13 de Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por la Abogada ALIX RODRIGUEZ Defensora Pública, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY PARRADO MARCHAN.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que querer declarar en estos momentos; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia. En 31 de mayo de 2011 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. LORENA VALDERRAMA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “el 31 de Julio del 2011 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche la ciudadana PARRADO NANCY le reclamo a su esposo ciudadano LEGED OSCAR ALEXANDER por unos mensajes de texto que le legaron de una mujer, motivo por el cual este se molesto y la golpeo con sus puños y con un tubo ocasionándole las siguientes lesiones: Contusión equimotica en pabellón auricular izquierda, Contusión edematosa en cuero cabelludo en región parietal izquierda, Contusión equimotica lineal perpendicular en región escapular e infra escapular izquierda, Contusión equimotica edematizada lineal perpendicular en glúteo derecho 1/3 inferior, Contusión equimotica en ambas rodillas tal como quedo expresado en informe medico legal cursante al folio 13 de la presente causa, con tiempo de curación de 12 días y de carácter mediana gravedad.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.
La Defensora pública Abg. ALIX RODRIGUEZ, manifestó: “en mi carácter de defensor del ciudadano OSCAR ALEXANDER LEGED, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo más ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
El acusado OSCAR ALEXANDER LEGED S impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó NO querer declarar en estos momentos.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; dentro de las que se encontraba la declaración de la victima, quien en la oportunidad legal de su declaración manifestó “no quiero declarar nada en contra del acusado”; no presentándose ningún otro órgano de prueba a pesar de haber solicitado la fuerza pública para los mismos, manifestando la representante fiscal que desiste del otro órgano de prueba faltante.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “esta representación en virtud de que en todo el transcurso del proceso se habían agotado las diligencias pertinentes a fin lograr la comparecencia de los medios de prueba, para demostrar la responsabilidad penal, solicitaba que se dictara sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ALIX RODRIGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “que al inicio del debate indico que su defendido era inocente, cuestión esta que no fue desvirtuado en el desarrollo del debate y visto que la víctima se exime de declarar en contra de su conyugue, no se determina la responsabilidad de mi defendido, solicito sentencia ABSOLUTORIA.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
No se ejerció el derecho a réplica y contrarréplica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público estaba la declaración de la víctima, quien al ser exconcubina se del acusado manifestó no querer declarar en contra el acusado.
Habiendo manifestado la víctima ciudadana NANCY PARRADO MARCHAN, al derecho de no declarar en contra de su exconcubino, no se pudo acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NANCY PARRADO MARCHAN, delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse la misma al derecho de no declarar, no puede ser obligada a declarar en contra de su exconcubino, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FISICA, y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)
En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: LEGED OSCAR ALEXANDER, venezolano, 33 años de edad, nacido en fecha 04-06-1 978, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.130, profesión u oficio: enfermero, residenciado en: Urbanización San José II, calle 15, casa numero 13 de Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra en libertad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY PARRADO MARCHAN, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se ordena notificar a la víctima. Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano LEGED OSCAR ALEXANDER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente.
La publicación a la Sentencia se realiza dentro del lapso legal. Conste.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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