REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001707
ASUNTO : PP11-P-2011-001707



JUEZ DE JUICIO N`3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. ANGELINA GIL


DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


ACUSADOS: ALEXANDER ANTONIO ORTIZ
JOSE LUIS SEGOVIA MEJIAS

DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS





Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.


El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchán”.

Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.

Además de lo anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en aras de la economía procesal.



I


HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS


“En fecha 03 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, se trasladaba por la vía que conduce al caserío San José de la Parroquia Pimpinela, Acarigua estado Portuguesa, el ciudadano MORALES WILLIAM RAMON en su moto particular, en compañía de su hijastro Wilfredo Pineda, cuando es interceptado por dos personas armadas con armas de fuego, quienes lo apunta y lo despojan de la motocicleta, huyendo del lugar con la misma, ahora bien, como la señalada moto tiene su control remoto el ciudadano William la activa y la misma se apaga como a cincuenta metros de distancia, estas personas huyen, y el ciudadano se acerca a su moto, siendo que en el sitio ya estaba una comisión policial, a quienes les participa que esa era su moto y que dos personas se la habían robado, a lo que los funcionarios policiales le indican que encienda la moto y se presente al comando policial, éste ciudadano primero lleva a su hijastro a su casa, y luego se dirige al puesto policial, y al no ver la patrulla se detiene unos metros antes, allí es abordado por los funcionarios policiales quienes verbalmente a lo agraden, preguntándole el por que no se había presentado al comando, y que de una vez le entregara los papeles de la moto, a lo que el ciudadano le indican que los entregará en presencia de dos testigos, esto molestó a los funcionarios, quienes montan la motocicleta en la patrulla y se van al comando, William Morales, se presenta al comando y es en ese momento que los funcionarios comienzan a agredirlo físicamente, e intentan introducirlo a la fuerza al comando, incluso el funcionario Ortiz Alexander lo apunta con su arma de fuego, y de la orden de trasladarlo al comando de Payara, allí es recibido por un funcionario de apellido Pachano, quien indican lo trasladaran a la comisaría de Páez, por lo que los funcionarios ORTIZ ALEXANDER y JOSÉ LUIS SEGOVIA, lo trasladan a la indicada comisaría, donde el ciudadano William le participa al funcionario que lo recibe, que él es victima de un robo y que no entendía el motivo de la detención, por lo que este funcionario habla con la comisión que lo trasladó, y a los pocos minutos le entrega los papeles de la moto y le manifiesta que se fuera, a lo que el funcionario Ortiz, indica que con palabras obscenas que el ciudadano Williams de estar preso, por lo que se lo llevan nuevamente, para el comando de Payara, y de allí se lo llevan para el puesto de Pimpinela, donde es dejado detenido toda la noche, hasta el día siguiente a las 10:00 de la mañana que le dan la libertad …””.


II

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


TESTIMONIALES:

1.- MORALES WILLIAM RAMON, C.l: V-07.465.684, residenciado en la Parroquia Pimpinela, Barrio Ajuro, carrera 4, casa sin número, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa. Victima y testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa, ya que fue la persona sobre la cual recayó la acción delictual y tuvo una percepción directa y conocimiento de los hechos mientras ocurrían, de allí su pertinencia y necesidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES O DE INFORMES:

Igualmente, se ofrecen los siguientes medios de prueba documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en los artículos 242 y 358 ejusdem:

1.- COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS, llevadas por el Puesto Policial Pimpinela, Comisaría de Payara, Municipio Acarigua estado Portuguesa, correspondiente al día 03 de mayo de 2010, remitidas mediante oficio N° SIN, de fecha 19 de Mayo de 2010, siendo Pertinente a fin de demostrar la participación de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos.

2.- CERTIFICACIÓN DE INGRESO Y RECORD DE CONDUCTA, correspondiente a los funcionarios ALEXANDER ANTONIO ORTIZ, con cédula de identidad N° V12.709.914 y JOSE LUIS SEGOVIA MEJÍAS, con cedula de identidad V15.798.160. Necesario, para probar que efectivamente los imputados pertenecen a la Fuerza Armada Policial del Estado Portuguesa, Sub Comisaría de Payara, Puesto Policial de Pimpinela y actuaban en representación del Estado, como agente de la fuerza pública, para el momento de los hechos objetos de este proceso.





III


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuestos los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ORTIZ y JOSE LUIS SEGOVIA MEJIAS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó cada uno por separado lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”.


IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, asistente técnico de los acusados ALEXANDER ANTONIO ORTIZ y JOSE LUIS SEGOVIA MEJIAS, señaló lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mis defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ORTIZ y JOSE LUIS SEGOVIA MEJIAS, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos ADMITIERON LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que en fecha 03 de mayo del año 2008, en horas de la noche la victima ciudadano WILLIAMS RAMON MORALES, fue detenido sin causa legal por los funcionarios policiales ALEXANDER ORTIZ y JOSÉ LUIS SEGOVIA hasta el día siguiente aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana que fue puesto en libertad, siendo que este ciudadano ese mismo día había sido víctima del robo de su moto. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.


PENALIDAD


El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, establece pena de prisión de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES Y MEDIO AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) horas. No obstante, en virtud que los acusados ALEXANDER ANTONIO ORTIZ y JOSE LUIS SEGOVIA MEJIAS, a quienes se les acreditó el hecho en grado de autoría, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena definitiva en CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así igualmente se decide


V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad C.l: V-12.709.914, profesión u oficio funcionaria policial activo con el rango de Cabo Segundo, adscrito en la actualidad a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, domiciliado en la Urbanización Valle Centro, calle 2, casa N° 04, Municipio Ospino estado Portuguesa y JOSE LUIS SEGOVIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad C.I: V-15.798.160, profesión u oficio funcionario policial activo con el rango de Distinguido, adscrito a en la actualidad a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector III, calle Pinto Salinas, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MORALES WILLIAM RAMON, a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Corresponderá al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo para establecer la fecha en que finaliza la pena impuesta a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ORTIZ y JOSE LUIS SEGOVIA MEJIAS

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán