REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de junio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2010-002929

JUEZ DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


DEFENSA: ABG. CARLOS RODRIGUEZ


IMPUTADO: YULIS EDITZA TORRES GARCIA

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS


VICTIMA: LA SALUD PUBLICA



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA






Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido con Juez Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2010-2929, seguida a la acusada YULIS EDITZA TORRES GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.448.634, Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa nacida en fecha: 27-11-1.9719, mayor de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 03 casa s/n, del Barrio José Antonio Páez de Piritu Estado Portuguesa y para decir observa:


I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 14/05/2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Primero con Competencia en Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ZOILA FONSECA, expuso oralmente lo siguiente:


“En fecha 10 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde, los funcionarios: INSPECTOR GONZÁLEZ RANGEL, DETECTIVE MELQUÍADES LÓPEZ, FREDDY MENDOZA Y AGENTE ALEXIS AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, se trasladan y constituyen hacia el Barrio José Antonio Páez, final calle 03 casa S/N, Píritu Estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento a la ORDEN DE VISITA DOMICILIARÍA N° PPII-P-l0-002880, DE FECHA 05-11-2010, EMANADA DEL JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, haciéndose acompañar de los ciudadanos: CHIRÍNOS GUARECUCO, JOSE LEONARDO Y CASTILLO COLMENAREZ, FREDDY DANIEL, quienes sirvieron como testigos en la presente causa, un ves presente en el referido inmueble, se percataron que la puerta principal estaba abierta. por lo que procedieron ingresar al inmueble con la orden de visita domiciliaria en la mano, interceptando a una persona de sexo femenino y a dos personas de sexo masculino, optando la de sexo femenino a esconder entre uno de los muebles de la vivienda en un envase de material sintético de color blanco, el cual al revisarlo se percataron que en su interior contenía la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS DE ALUM1NO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON, QUE POR SU OLOR CARACTERISTICO PRESUMEN QUE SE TRATABA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA CONOCIDA COMUNMENTE COMO BAZOOKO, le preguntaron a los ciudadanos presentes por la procedencia de la referida sustancia, manifestando la ciudadana de sexo femenino que era de su propiedad, hicieron de su conocimiento sobre el contenido de la orden visita domiciliaria, entregándole una copia de la misma, le solicitaron documentos de identificación a los tres ciudadanos presentes quienes quedaron identificados como: TORRES GARCIA, YULIS EDITZA, CASTILO MEDINA, CARLOS IGNACIO y el adolescente TORRES JULIO CESAR, de 17 AÑOS DE EDAD, seguidamente procedieron a la revisión del inmueble localizando en la segunda habitación dentro de una cesta de ropa, una pequeña caja con mimbre de color rosado, que al revisarla localizaron UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE VARIOS ENVOLTORIOS DE ALUMINIO QUE AL CONTARLOS ARROJO LA CANTIDAD DE 18 UNIDADES Y AL REVISARLO OBSERVARON EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, le preguntaron a los ciudadanos presentes de la procedencia de la referida sustancia, ninguno dio respuesta alguna, en virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: TORRES GARCIA YULIS EDITZA y CASTILO MEDINA CARLOS IGNACIO, y a la incautación de la presunta droga, siendo puestos a la Orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un peso neto de: SIETE (07) GRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA”.


El Abogado CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público de la acusada YULIS EDITZA TORRES GARCIA, manifestó lo siguiente: “Mi defendida es inocente de los cargos que se le imputan, nunca fueron acompañados de testigos, niego la participación de ella en los hechos. Es todo”.

La acusada YULIS EDITZA TORRES GARCIA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz lo siguiente: “No deseo declarar”..

Se ordeno la recepción de los medios probatorios y se oyó la declaración de la experto NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N14.264.947, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa y expuso:”Recibí un receptáculo de color blanco, en su interior se encontraban 13 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color marrón con un peso neto de 3 gramos y la segunda evidencia contentiva en su interior de una sustancia de color blanco de 18 envoltorios de color aluminio con un peso neto de 4 gramos y al practicarle a ambas evidencias el análisis respectivo resulto ser COCAINA”. EL FISCAL NO PREGUNTO. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Cual fue el funcionario que le envió la sustancia. CONTESTO. No recuerdo. SEGUNDA: Por que no tiene sello la experticia que riela al folio 17. CONTESTO. Si tiene sello véalo.

En virtud que los demás medios de pruebas no comparecieron a declarar se suspendió el juicio y se fijo su continuación para el día 01/06/2012

En fecha 01/06/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en sala y la acusada YULIS EDITZA TORRES GARCIA, solicito querer declarar una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz lo siguiente: “Esa droga era mía y de mi pareja y la teníamos en nuestra casa pero era para nuestro consumo, es todo”. LA PARTES NO PREGUNTARON

En virtud que no comparecieron los otros medios de pruebas de mutuo acuerdo entre las partes se prescindió de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se cerró la recepción de las pruebas y el Tribunal advirtió a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, ello en virtud de la declaración rendida por la acusada.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. ZOILA FONSECA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En virtud de la declaración rendida por la acusada en la cual manifestó que la droga la tenían en su casa para su consumo y siendo que la misma es poca cantidad solicito al Tribunal la condene pero por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado CARLOS RODROGUEZ, para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal en el sentido de dictar una sentencia condenatoria por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que mi defendida es una consumidora de esa sustancia, es todo”.


No hubo replica ni contrarréplica

A la acusada YULIS EDITZA TORRES GARCIA, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo más nada que decir”.

En fecha 01/06/2012 se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL


En el desarrollo del debate se recepcionó la experticia química suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua y la experto manifestó que ambas sustancias tenia un peso neto total de SIETE (07) GRAMOS y que se trataba de COCAINA. Igualmente declaro la acusada YULIS EDITZA TORRES GARCIA, quién reconoció que la droga relacionada con la presente causa para el momento de su detención la tenían en el interior de su casa con fines de su consumo. En consecuencia a ambas declaraciones este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y al observarse que es poca la cantidad de droga incautada la cual fácilmente puede ser considerada para consumo, por lo que, queda sin lugar a dudas acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad penal de la referida acusada de autos, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria a la acusada ciudadana YULIS EDITZA TORRES GARCIA, por haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo protege. Así se decide.


PENALIDAD


El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, establece pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena que en definitiva debe cumplir la condenada seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


Se exime al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional. Así finalmente se decide.


III

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido con Juez Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada YULIS EDITZA TORRES GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.448.634, Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa nacida en fecha: 27-11-1.9719, mayor de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 03 casa s/n, del Barrio José Antonio Páez de Piritu Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Por cuanto la condenada YULIS EDITZA TORRES GARCIA fue detenida en fecha 10/11/2010 y hasta el día 01/06/2012 fecha en que se dicto la presente decisión había cumplido UN (01) AÑO, (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, se le dejo en libertad por haber cumplido la totalidad de la pena, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal dictar el auto de extinción de pena por cumplimiento.

No se condena en costas a la acusada por los motivos expuestos supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.





Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012).


EL JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES


El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN