REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002240
ASUNTO : PP11-P-2011-002240


JUEZ DE JUICIO N`3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS


DEFENSA: ABG. YAMILET KATIB


ACUSADO: JOANDRI JOSE TORRES YEPEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS











Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”.

Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.

Además de lo anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en aras de evitar retardo procesal.



I


HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO


“En fecha 11/07/2011, aproximadamente a las 4:42 horas de la tarde, los funcionarios policiales DISTINGUIDO PEP TOVAR LEOWALDO Y AGENTE PEP CANELON RONI, adscritos a la coordinación Policial Nro. 02 Páez Acarigua Estado Portuguesa, momento cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector La goajira específicamente en la avenida 33 frente de la placita la goajira vieja, proceden a realizar revisión corporal a un ciudadano que identifican como JOANDRI JOSE TORRES YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.145.854, a quien se le encontró oculto a la altura de la pretina del pantalón de color negro UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SMITH & WESSON, PLATEADO, CONTENTIVO DE DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Siendo detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal”.


II

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración de la funcionaria LIC. FRANCIS OLIVAREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua en lo pertinente hacer constar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECANICO No. 9700-058-BIC-1484 practicada el 12 de Julio de 2011, realizada a un ARMA TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SMITH & WESSON, PLATEADO, CONTENTIVO DE DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaria, le podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECÁNICO No. 9700-058-BIC-1484 practicada el 12 de Julio de 2011, practicada por la funcionaria LIC. FRANCIS OLIVAREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO PEP TOVAR LEOWALDO Y AGENTE PEP CANELON RONI, adscritos a la coordinación Policial Nro. 02 Páez Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente hacer constar ACTA POLICIAL de fecha 11/07/2011. Elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento realizado, la incautación de arma de fuego y cartuchos, así como la aprehensión de los ciudadanos JOANDRI JOSE TORRES YEPEZ, al momento que se encontraban en labores de patrullaje en el sector La goajira específicamente en la avenida 33 frente de la placita la goajira vieja, y proceden a realizar revisión corporal al ciudadano antes identificado encontrándole UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, Calibre 38, SMITH & WESSON, PLATEADO, CONTENTIVO DE DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Acta Policial que nos permite establecer una vinculación entre el imputado y el hecho punible investigado.


III


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuesto el ciudadano JOANDRI JOSE TORRES YEPEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”.


IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. YAMILET KATIB, asistente técnico del acusado JOANDRI JOSE TORRES YEPEZ, señaló lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La Participación del ciudadano JOANDRI JOSE TORRES YEPEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que en fecha 11/07/2011, aproximadamente a las 4:42 horas de la tarde, los funcionarios policiales DISTINGUIDO PEP TOVAR LEOWALDO Y AGENTE PEP CANELON RONI, adscritos a la coordinación Policial Nro. 02 Páez Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje en el sector La Goajira específicamente en la avenida 33 frente de la placita la Goajira vieja y procedieron a realizar revisión corporal a un ciudadano que identificaron como JOANDRI JOSE TORRES YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.145.854, a quien se le encontró oculto a la altura de la pretina del pantalón de color negro UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SMITH & WESSON, PLATEADO, CONTENTIVO DE DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo detenido por ese motivo. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.


PENALIDAD


El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria CUATRO (04) AÑOS. No obstante, en virtud que el acusado JOANDRI JOSE TORRES YEPEZ, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES(03) AÑOS, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así igualmente se decide


V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOANDRI JOSE TORRES YEPEZ, Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, mayor de edad, Soltero, ayudante mecánico, residenciado en Bella Vista 01, calle 05, casa sin numero, específicamente cerca de la bodega de la señora Julia Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad No. V-24.145.854, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Le corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el computo definitivo en el cual se establezca la fecha cuando finaliza la pena impuesta al ciudadano JOANDRI JOSE TORRES YEPEZ.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Sulbaran