REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000217
ASUNTO : PP11-P-2012-000217
JUEZ DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
IMPUTADO: JORGE LUIS CANELON VIERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio N° 3, procede a publicar sentencia conforme a los artículos 365 y 367, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JORGE LUIS CANELON VIERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y para decidir observa:
I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Acordado el procedimiento abreviado en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano JORGE LUIS CANELON VIERA, narrando en la audiencia los hechos que se señalan a continuación:
“En fecha 15 de Enero de 2012, Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 04, Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de su diligencia de investigación señalando que comisión integrada por los funcionarios SM/3RA BONIÑA PIÑA JEAN CARLOS, S/1RO MARQUEZ GONZALEZ RUBEN Y S/1RO JORDAN ADAMES JOSE, SM/1RA TORRES HECTOR OSWALDO, salimos de comisión en vehiculo militar placas GN-1889, con destino al sector centro, Jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa, con finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción antes mencionada, y siendo aproximadamente las 04:30 am., cuando efectuaban recorrido por la avenida RICARDO PEREZ ZAMBRANO, Sector Centro 01, del Municipio Turen, Estado Portuguesa, observan un ciudadano que se encontraba parado en la vía publica de inmediato se le dio la voz de alto y se comisiona al S/1RO MARQUEZ GONZALEZ RUBEN, a fin de efectuarle una inspección corporal de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la inspección se le detecto a la altura de la cintura parte izquierda un arma de fuego con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MAX, DE FABRICACION ESPAÑOLA SERIAL Nº 07-04-19475-98 y DE CALIBRE 9MM, CON CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, procediendo a la detención preventiva del ciudadano JORGE LUIS CANELON VIERA”.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público, indicó como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 24-01-2012, Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 04, Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de su diligencia policial: “… cumpliendo labores de seguridad ciudadana, que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/3RA BONIÑA PIÑA JEAN CARLOS, S/1RO MARQUEZ GONZALEZ RUBEN Y S/1RO JORDAN ADAMES JOSE, SM/1RA TORRES HECTOR OSWALDO, salimos de comisión en vehículo militar placas GN-1889, con destino al sector centro, Jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa, con finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción antes mencionada, a eso de las cuatro y media de la mañana cuando efectuábamos recorrido por la avenida RICARDO PEREZ ZAMBRANO del sector centro 01 del Municipio Turen, se avisto a un ciudadano que se encontraba parado en la vía pública cerca de una estación de servicio, de inmediato se le dio la voz de alto y el S/1RO MARQUEZ GONZALEZ RUBEN, le solicito que levantara las manos y la pegara sobre la unidad militar efectuarle una inspección corporal de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la inspección se le detecto a la altura de la cintura parte izquierda un arma de fuego con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MAX, DE FABRICACION ESPAÑOLA SERIAL Nº 07-04-19475-98 y DE CALIBRE 9MM, CON CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, seguidamente se le practico un registro de persona y se identifico al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la detención preventiva del ciudadano JORGE LUIS CANELON VIERA”. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano acusado, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal e incautan a la altura de la cintura parte izquierda un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca llama max, de fabricación española, serial Nº 07-04-19475-98 y de calibre 9mm, con cuatro (04) cartuchos sin percutir.
REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21-01-2012, cursante en el presente expediente siendo la evidencia colectada: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MAX, DE FABRICACION ESPAÑOLA SERIAL Nº 07-04-19475-98 y DE CALIBRE 9MM, CON CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, con la presente cadena de custodia se deja constancia de las formalidades para el traslado de las evidencias físicas que fueron colectadas por el funcionario OSWALDO TORRES HECTOR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.543.000. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
Con la Audiencia Oral en fecha 24 de Enero de 2012, en la cual el Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según solicitud PP11-P-2012-00217, decreto la aplicación del Procedimiento Abreviado, califica la aprehensión Flagrante del ciudadano JORGE LUIS CANELON VIERA, y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se le solicito para su sujeción al proceso medida establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-058-BIC-112, de fecha 21-01-2012, suscrita por el LICDA FRANCIS OLIVAREZ, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia de la existencia legal y características del arma de fuego 01.-LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SON: PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION; TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA LLAMA, MODELO MAX II, LUGAR DE FABRICACION ESPAÑA, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADA, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS SEIS (06), LONGITUD DEL CAÑON 112,40 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 8,90 MILIMETROS, EMPUÑADURA DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICODE COLOR NEGRO Y UNIDAD A LA PROLONGACION METALICA DE LA CAJA DE LO MECANISMO POR MEDIO DE TRES TORNILLOS, SIETMA DE CARGA UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR DE QUINCE (15) BALAS, SERIAL DE ORDEN 07-04-19475-98. 02.-CUATRO (04) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, FUEGO CENTRAL, EL CUERPO DE ELLA SE COMPONE DE PROYECTIL BLINDADO, DE LA FORMA CILINDRO OJIVAL, POLVORA, MANTO DE CILINDRO ELABORADO EN METAL DE ASPECTO COBRIZO, GARGANTA Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE…. CONCLUSIONES: 01, Con el arma de fuego, descrita en el numeral uno (01) EN SU BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO) se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.-las balas descritas en el numeral dos (02) son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 9mm y sus proyectiles una vez disparado por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 03.- Se utilizan dos balas de las descritas en el numeral 02 para efectuar dos disparos de prueba… 04.- Se verificó el Serial del arm,a … NO PRESENTA SIOLICITUD A NIVEL NACIONAL… 05.- El arma y el cargador descritos … son devueltas al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana JORDAN JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad V.-17.034.799… “.- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza y calibre del arma y cartuchos incautados al ciudadano acusado.
III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO LICDA. FRANCIS OLIVARES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECANICO, signada N° 9700-058-BIC-112, de fecha 21-01-2012. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al acusado para el momento de su detención. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada objeto del delito que se investiga.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
SM/1RA TORRES HECTOR OSWALDO, SM/3RA BONIÑA PIÑA JEAN CARLOS, S/1RO MARQUEZ GONZALEZ RUBEN Y S/1RO JORDAN ADAMES JOSE, adscritos al Destacamento Nº 41 Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, La colonia Turen Estado Portuguesa, en lo pertinente dejar constancia al contenido del acta policial suscrita por su persona en fecha 21-01-2012 y necesario para demostrar la aprehensión en flagrancia del imputado. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del ciudadano acusado y quienes le incautan el arma de fuego y los cartuchos, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del acusado sobre los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo pistola, marca llama max, de fabricación española serial Nº 07-04-19475-98 y de calibre 9mm, con cuatro (04) cartuchos sin percutir. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Destacamento Nº 41 Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, La colonia Turen Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 331 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECANICO, signada N° 9700-058-BIC-112, de fecha 21-01-2012, cursante en el presente expediente, con la cual se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego al cual se le practicó dicha experticia para así demostrar el buen estado del mismo y corroborar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, objeto de esta acusación.
IV
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JORGE LUIS CANELON VIERA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.
V
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa Abg. Asdrúbal Leon, en la audiencia manifestó lo siguiente:”Alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el juicio demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.
VI
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Observa éste Tribunal de Juicio N° 3 que revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado DANIEL CONTRERAS, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serios para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizando el control formal y material de la misma; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra JORGE LUIS CANELON VIERA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.108.410, Soltero, Residenciado en la calle 10 con avenida 1, barrio el combate del Municipio Turén Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado JORGE LUIS CANELON VIERA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó lo siguiente: “Admito los hechos porque yo cargaba esa arma de fuego sin porte alguno, por lo tanto, solicito a este Tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”. En consecuencia observa este Tribunal:
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en capítulo señalado ut supra, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que, con los medios de pruebas admitidos por el Tribunal, no cabe duda a este juzgador, que efectivamente está demostrado la corporeidad del referido delito. Así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La participación del acusado JORGE LUIS CANELON VIERA, en los hechos imputados no presenta para este juzgador ninguna duda, ya que el mismo acusado en el desarrollo de la audiencia ADMITIO LOS HECHOS, de forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado fue la persona que en fecha 15 de Enero de 2012, fue detenido por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 04, Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en poder de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MAX, DE FABRICACION ESPAÑOLA SERIAL Nº 07-04-19475-98 y DE CALIBRE 9MM, CON CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, de la cual no presento porte alguno, es por ello, se concluye que debe reprochársele su conducta y la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así también se decide.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, establece pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS y, para el cálculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse a la directiva que para ello señala el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena media en CUATRO (04) AÑOS. No obstante, en virtud que el acusado JORGE LUIS CANELON VIERA, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES(03) AÑOS, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JORGE LUIS CANELON VIERA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.108.410, Soltero, Residenciado en la calle 10 con avenida 1, barrio el combate del Municipio Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público.
Corresponderá a Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo de la fecha en que finaliza la condena principal impuesta JORGE LUIS CANELON VIERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN
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