REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001261
ASUNTO : PP11-P-2011-001261



JUEZ DE JUICIO Nº3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


ACUSADOS: HERRERA DIXON RAFAEL
MENDEZ PINTO CARLOS GUILLERMO
MELENDEZ ROSENDI FRANCISCO JAVIER


DELITO: DETENTACION DE CARTUCHO
PARA ARMA DE FUEGO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.


El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchán”.

Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.

Además de lo anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en aras de evitar retardo procesal.



I

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS


“En fecha 20-04-2011 siendo las 09:30 horas funcionarios policiales adscritos a la estación policial de Villa Araure, perteneciente al centro de coordinación policial numero 04; se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Divino Niño de Villa Araure 01 específicamente en la avenida 21, cuando visualizan a tres ciudadanos los cuales 2 observar la .comisión policial, mostraron actitud nerviosa y salieron corriendo para tratar de introducirse dentro de una vivienda por lo que logran los funcionarios actuantes darle alcance antes de entrar a la vivienda, visualizando que los sujetos tenían en sus manos cada uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, una vez despojado a los sujetos de dichas armas, a los dos primeros ciudadanos se les incauto a cada uno dentro el bolsillo delantero del blue jeans para el cual vestía en ese momento una capsula calibre 12 mm sin percutir, quedando identificados estos como MELENDEZ ROSENDI FRANCISCO JAVIER Y HERRERA DIXON RAFAEL, y el ultimo ciudadano inspeccionado se identifico como MENDEZ PINTO CARLOS GUILLERMO, una vez practicada la inspección de personas, se procede a identificar la evidencias físicas de la siguiente manera: a) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA COVAVENCA, DE COLOR PLATEADA CON CACHA DE COLOR NEGRO MATERIAL DE GOMA SERIAL 39077, CON UNA CAPSULA CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR DENTRO DE LA MISMA, la cual le e incautada al ciudadano MENDEZ PINTO CARLOS GUILLERMO, b) UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CON CACHA DE MADERA CON GUARDA MANO DE MADERA DE COLOR MARRÓN OSCURO SERIAL 44271 la cual le fue incautada al ciudadano MELENDEZ ROSENDI FRANCISCO JAVIER, c) UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CLARO y GUARDA MANO DE MADERA DEL MISMO COLOR IDENTIFICADA CON LAS LETRAS YAMA el cual le fue incautada al ciudadano HERRERA DIXON RAFAEL…”








II

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


EXPERTOS

1.- Declaración en calidad de experto de CASTILLO EDWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. TECNICO No. 9700-058-AB 942, de fecha 21-04-2011, Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características de las armas de fuego incautadas (A) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA COVAVENCA, DE COLOR PLATEADA CON CACHA DE COLOR NEGRO MATERIAL DE GOMA SERIAL 39077, CON UNA CAPSULA CALIBRE I2MM SIN PERCUTIR, (B) UN MA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CON CACHA DE MADERA CON GUARDA MANO DE MADERA DE COLOR ARRON OSCURO SERIAL 44271, (C) UN ARMA DE FUEGO D EFABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CLARO y GUARDA MANO DE MADERA DEL MISMO COLOR IDENTIFICADA CON LAS LETRAS YAMA. Con declaración del experto se acredita la existencia legal del arma de fuego y en consecuencia el cuerpo del delito.


De Los Funcionarios Actuantes:

.-Declaración de los funcionarios
AGENTE (PEP) LAVADO MARTI RO LEONARDO
AGENTE (PEP) AREVALO TORREALBA ENDER CUSTODIO
AGENTE (PEP) BORGES BORGES JAVIER EDUARDO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB 942, de fecha 21-04-2011, suscrita por el agente CASTILLO EDWIN Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico del arma incautada.

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuestos los ciudadanos HERRERA DIXON RAFAEL, MENDEZ PINTO CARLOS GUILLERMO y MELENDEZ ROSENDI FRANCISCO JAVIER, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, cada uno por separado manifestó lo siguiente: QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.


IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensa ABG. ASDRUBAL LEON, asistente técnico de los acusados HERRERA DIXON RAFAEL, MENDEZ PINTO CARLOS GUILLERMO y MELENDEZ ROSENDI FRANCISCO JAVIER, señaló lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar sentencia condenatoria a mis defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La Participación de los acusados ciudadanos HERRERA DIXON RAFAEL, MENDEZ PINTO CARLOS GUILLERMO y MELENDEZ ROSENDI FRANCISCO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos ADMITIERON LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal determinan que los referidos acusados, en fecha 20-04-2011 aproximadamente a las 09:30 horas fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la estación policial de Villa Araure, por las adyacencias del Sector Divino Niño de Villa Araure 01 específicamente en la avenida 21, por habérseles incautado a cada uno de ellos una capsula calibre 12 mm sin percutir, es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.



PENALIDAD


El delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria CUATRO (04) AÑOS. No obstante, en virtud que los acusados HERRERA DIXON RAFAEL, MENDEZ PINTO CARLOS GUILLERMO y MELENDEZ ROSENDI FRANCISCO, a quienes se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así igualmente se decide


V

DECISION

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos DIXON RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.320.663, de nacionalidad: venezolano, natural de Araure, nacido en fecha: 23/03/1991, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida. y con residencia en el Barrio Divino Niño calle 21 casa n.213 de villa Araure 01 del municipio Araure, estado portuguesa; CARLOS GUILLERMO MENDEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. 22.104.313, de nacionalidad: venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha: 22/09/1 992, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, con residencia en el Barrio La Coromoto, avenida 17 con calle 04 casa 421 de villa Araure 01 del municipio Araure y FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ROSENDI, titular de la cedula de identidad 24.320.787, de nacionalidad: venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha: 29/01/1 993, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, y con residencia en el Barrio La Coromoto calle 21 con avenida 3 y 07 casa 283 de Villa Araure 01 del municipio Araure todos del estado Portuguesa, por la comisión del delito DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo de la fecha en que finaliza el cumplimiento total de la condena.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán