REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001372
ASUNTO : PP11-P-2010-001372
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el escrito interpuesto por la Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, actuando como defensora publica del imputado JOSE GREGORIO COLEMANREZ, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
Quien suscribe Abg. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda Suplente de la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en este acto en representación de los intereses de mi defendido: JOSE GREGORIO COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, a quien se le sigue la causa pena! N° PP11-P-201 0-001372, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULÓ AUTOMOTOR, en perjuicio de JOSE RAFAEL CASTELLANO, EL ESTADO VENEZOLANO y GUADALUPE DEL CARMEN VASQUEZ, es por lo que ocurro ante usted, a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite el EXAMEN Y REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y por cuanto a mi defendido le fue impuesta dicha medida de coerción personal el 21 de Octubre del año 2007 y por cuanto han transcurrido más de cuatro años, sin que se dicte la sentencia correspondiente, ni se inicie e! debate oral y público; circunstancia ésta, que constituye retardo procesal que perjudica y lesiona derechos fundamentales de mi defendido, es por lo que, estimo procedente la revisión de medida solicitada, considerando que han variado las circunstancias sobre las cuales se fundamentó el decreto de privación de libertad.
Solicito, finalmente se tome en consideración el principio de presunción de inocencia y se sustituya la medida de privación que pesa sobre mi defendido, por una medida menos gravosa, tal como lo establece la norma anteriormente citada, a favor del acusado, permitiendo que dicho ciudadano pueda ser juzgado en libertad tal cual es la regla en este novísimo proceso penal acusatorio.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido, la petición de revisión debe ser fundada, observándose del contenido de la solicitud que la defensa no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar privativa de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, sólo se limito a invocar que su defendido le fue impuesta dicha medida de coerción personal el 21/10/2007 y han transcurrido más de cuatro años sin que se dicte la sentencia correspondiente, ni se inicie e! debate oral y público, lo cual, a criterio de quién aquí juzga esa circunstancias no hace variar los elementos que fundamentaron la medida privativa de libertad, haciéndose la salvedad que al referido imputado le fue impuesta la medida en fecha 11-06-2010 y no en fecha 21/10/2007, como erróneamente lo afirma la defensa. En consecuencia al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar acordada en su contra, se declara SIN LUGAR la sustitución de una medida menos gravosa que interpuso la defensora a favor de su defendido. Así se decide.
IV
DECISION
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, que fue interpuesta por la Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, actuando como defensora publica del imputado JOSE GREGORIO COLEMANREZ, titular de la cedula de identidad NºV-23.053.134, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL CASTELLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previstos en el articulo 218, 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Ciudadano GUADALUPE DEL CARMEN VASQUEZ, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN