REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000712
ASUNTO : PP11-P-2011-000712

JUEZ DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


DEFENSA: ABG. YAMILET KATIB


IMPUTADO: LUZ MARINA MEDINA COLMENAREZ


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA
ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS


VICTIMA: LA SALUD PUBLICA



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA



Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido con Juez Unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-712, seguida a la acusada LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad, N° y- 9.566.664, fecha de nacimiento 30-06-1963, mayor de edad de edad, profesión y oficios del hogar, residenciada en Barrio Bella Vista 1, calle 34, con avenida 44, casa N 29 Acarigua, Estado Portuguesa y para decir observa:


I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 21/05/2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ZOILA FONSECA, expuso oralmente lo siguiente:


“El día 12 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde los funcionarios: agente LUIS UGARTE, Inspector WILMER BETANCOURT y agente JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullar por el perímetro de la ciudad y cuando se encontraban específicamente por las inmediaciones del Barrio Bella Vista 1, avenida 44,vía publica de Acarigua Estado Portuguesa, observaron a una ciudadana de sexo femenino quien caminaba a paso rápido y con una actitud de nerviosismo, quien al notar la presencia policial trato de evadir a la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales le manifestaron que mostrara algún elemento de interés criminalístico que estuviese en su poder mostrando la misma UNA CAJA DE FOSFORO CONFECCIONADA EN CARTON, DE COLOR AMARILLO CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “EL SOL” contentiva en su interior de DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, DE PRESUNTA COCAINA, dicha sustancia la cargaba en la mano derecha, en virtud de lo incautado proceden a la detención de la referida ciudadana: MEDINA COLMENAREZ LUZ MARIA, quien fue impuesta de sus derechos.
.
La Abogada YAMILET KATIB, en su carácter de defensor público de la acusada LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ, manifestó lo siguiente: “Mi defendida es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

La acusada LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento señalo lo siguiente: “Esa droga era mía, yo la cargaba para mi consumo, es todo”. LA PARTES NO PREGUNTARON.

Seguidamente se ordeno la recepción de los medios probatorios y por cuanto no comparecieron los mismos de mutuo acuerdo entre las partes se recepciono por su lectura la experticia química Nº 9700-161-111-11, de fecha 01/04/2011, la cual entre otras cosas se estableció que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS.

Conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los demás medios de pruebas.

Seguidamente se cerró la recepción de las pruebas y el Tribunal advirtió a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, ello en virtud de la declaración rendida por la acusada.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. ZOILA FONSECA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En virtud de la declaración rendida por la acusada en la cual manifestó que la droga la tenia para su consumo y siendo que la misma es poca cantidad solicito al Tribunal la condene pero por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica YAMILET KATIT, para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal en el sentido de dictar una sentencia condenatoria por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que mi defendida es una consumidora de esa sustancia, es todo”.


No hubo replica ni contrarréplica

A la acusada LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo más nada que decir”.

En fecha 21/05/2012 se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL


En el desarrollo del debate se recepcionó por su lectura la experticia química Nº 9700-161-111-11, de fecha 01/04/2011, suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua y en la misma se dejo constancia de la existencia de la droga con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS y que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA. Igualmente declaro la acusada LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ, quien reconoció que la droga relacionada con la presente causa para el momento de su detención la poseía con fines de su consumo. En consecuencia a ambas declaraciones este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y al observarse que es poca la cantidad de droga incautada la cual fácilmente puede ser considerada para consumo, queda sin lugar a dudas acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad penal de la referida acusada de autos, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria a la acusada ciudadana LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ, por haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo protege. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, establece pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena que en definitiva debe cumplir el condenado seria UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


Se exime al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y haber estado el acusado en todo el proceso asistida por defensora pública. Así finalmente se decide.


III

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido con Juez Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad, N° y- 9.566.664, fecha de nacimiento 30-06-1963, mayor de edad de edad, profesión y oficios del hogar, residenciada en Barrio Bella Vista 1, calle 34, con avenida 44, casa N 29 Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.


La condenada LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ finaliza el cumplimiento total de su pena principal en fecha 12/09/2012 y ccorresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo.

No se condena en costas a la acusada por los motivos expuestos supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012).


EL JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES


El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN