REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000506
ASUNTO : PP11-P-2011-000506
JUEZ DE JUICIO Nº3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIA: ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSA: ABG. ROSMARY VARGAS
ACUSADO: JORGE ENRIQUE JARAMILLO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido con Juez Unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-506, seguida al acusado JORGE ENRIQUE JARAMILLO GRAJALES, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 29/09/1980, portador de la cedula de identidad Nº 70.541.060, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Agua Dulce, casa S/N, calle N° 03 con Carrera 07, Barinitas Estado Barinas y para decir observa:
I
Al inicio del juicio oral y público la defensa representada por la Abogada ABG. ROSMARY VARGAS y el acusado de autos solicitaron al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, fueron cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ( norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado JORGE ENRIQUE JARAMILLO GRAJALES del procedimiento por admisión de los hechos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.
La defensora privada ABG. ROSMARY VARGAS, asistente técnico del acusado JORGE ENRIQUE JARAMILLO GRAJALES, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
La representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA MAGO, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”
II
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
“En fecha 27 de Febrero de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano JARAMILLO GRAJALES JORGE ENRIQUE, se trasladaba desde la ciudad de Guanare hacia la Ciudad de Acarigua en un autobús, marca ENCAVA, color blanco, placas 506AA9M, perteneciente a la línea Cooperativa Fraternidad asignado con el N° 123, conducido por el ciudadano: RAFAEL URICOCHEA, portador de la Cedula de Identidad N° V-16.072.140, al momento de que se le solicito al conductor que se estacionara para realizar una revisión de conformidad al articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, durante ese procedimiento le es solicitado al ciudadano: JARAMILLO GRAJALES JORGE ENRIQUE que muestre su documento de identificación, fue verificado en el Sistema Nacional (SIPOLGUÁRICO), dando como resultado que dicha cedula le pertenece a un ciudadano de nombre: EDGAR ALEXANDER GARRIDO, Cedula de Identidad N° V-22.983.516, seguidamente le fue efectuada una revisión a la cartera del ciudadano JARAMILLO GRAJALES JORGE ENRIQUE, donde le fue encontrada una Cedula de Ciudadanía COLOMBIANA, perteneciente a este mismo ciudadano que minutos antes se había identificado como ciudadano VENEZOLANO., por tal razón es trasladada hacia la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Regional N° 4, destacamento 41, Tercera compañía, Cuarto Pelotón, Comando Ospino. Quedando el ciudadano imputado plenamente identificado como: JARAMILLO GRAJALES JORGE ENRIQUE”.
III
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
1.- Declaración en calidad de experto del funcionario: JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, la cual puede ser citado y declare sobre el contenido de la Experticia Documentológica realizada al ejemplar objeto de estudio.
Siendo Pertinente por ser el funcionario idóneo, en virtud de que fue el mismo quien realizó la Experticia Documentológica a la cédula de Identidad que le fue incautada durante la aprehensión flagrante al ciudadano: JARAMILLO GRAJALES JORGE ENRIQUE.
Igualmente necesaria ya que a través de la misma se deja constancia de que el papel empleado como soporte de la Cédula de Identidad incautada al hoy imputado corresponde a un documento falso.
FUNCIONARIOS:
1.- En calidad de funcionarios, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. RAFAEL GUDIÑO CARMONA. SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. MENDOZA RODRÍGUEZ NELSON SARGENTO Y SARGENTO MAYOR TERCERA. ALGOMEDA RUIZ LUÍS. GUERRERO APARICIO EUGUI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Ospino Estado Portuguesa.
Siendo pertinente, ya que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento, donde resulto aprehendido de forma flagrante el ciudadano señalado como imputado.
Del mismo modo necesaria ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del citado imputado.
2.- Declaración del funcionario: Detective LUIS VELOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que deje constancia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 28-02-201 1, donde se presenta la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, con el ciudadano imputado.
Siendo pertinente, ya que fue el funcionario que deja constancia de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana el procedimiento, donde resulto aprehendido de forma flagrante el ciudadano señalado como imputado.
Del mismo modo necesaria ya que con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del citado imputado
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por el referido cuerpo policial.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, Nro. 9700-057-ED-079, de fecha 09-03-2011, suscrita por el funcionario: JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, solicitada en fecha 27-03-2011, según oficio CR4-D41- 3RA.CIA. SI-1 11. “El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: 01.- Un (01) Ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: JARAMILLO GRAJALES JORGE ENRIQUE, signada con el numero V-22.983.516, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar.- posteriormente se realizo un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre el documento cuestionado y su respectivo estándar de comparación, Cedulas de Identidad Venezolana ORIGINALES, resguardadas en este Departamento para tal fin; con las finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de Seguridad y demás elementos impresos, utilizados para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas Manuales de diferentes dioptrías, regulas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscopio, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto lo siguientes: 01.- El Ejemplar con apariencia de cedula de identidad venezolana, signada con el numero V-22.983.516, suministrada como material Problema, CORRESPONDE A DOCUMENTO COMPLETAMENTE FALSO. Con la referida Experticia Documentológica se deja constancia de la falsedad de la cedula de identidad laminada incautada al ciudadano JARAMILLO GRAJALES JORGE ENRIQUE.
Siendo pertinente esta prueba para dejar constancia del contenido de la misma.
Igualmente necesaria en virtud de que por medio de ella se demostrara la autenticidad o falsedad del documento.
C.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y publico.
EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, Nro. 9700-057-ED-079, de fecha 09-03-2011, suscrita por el funcionario: JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, solicitada en fecha 27-03-2011, según oficio CR4-D41- 3RA.CIA. SI-1 11. “El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: 01.- Un (01) Ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: JARAMILLO GRAJALES JORGE ENRIQUE, signada con el numero V-22.983.516, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar.- posteriormente se realizo un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre el documento cuestionado y su respectivo estándar de comparación, Cedulas de Identidad Venezolana ORIGINALES, resguardadas en este Departamento para tal fin; con las finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizados para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscopio, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto lo siguientes: 01.- El ejemplar con experiencia de cedula de identidad venezolana, signada con el numero v-22.983.516, suministrada como material Problema, CORRESPONDE A DOCUMENTO COMPLETAMENTE FALSO.
Con la referida Experticia Documentólógica se deja constancia de la falsedad de la cédula de identidad laminada incautada al ciudadano JARAMILLO GRAJALES JORGE ENRIQUE.
IV
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La participación del ciudadano JORGE ENRIQUE JARAMILLO GRAJALES, en el hecho imputado no presenta ninguna duda para este Tribunal, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 ( norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, las anteriores circunstancias, estimadas por este Juzgado, determinan que el acusado fue detenido en fecha 27/02/2011, a las 10:00 horas de la mañana, cuando se trasladaba desde la ciudad de Guanare hacia la Ciudad de Acarigua en un autobús marca ENCAVA, color blanco, placas 506AA9M, perteneciente a la línea Cooperativa Fraternidad asignado con el N° 123, en virtud que portaba una cedula perteneciente a un ciudadano de nombre: EDGAR ALEXANDER GARRIDO, cedula de Identidad N° V-22.983.516, con la cual se identifico, es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de USO DE DOCUMETO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, establece pena de prisión de UNO (01) a TRES (03) años. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena sería DOS (02) AÑOS. No obstante, en virtud que el acusado JORGE ENRIQUE JARAMILLO GRAJALES, a quien se les acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en UN (01) AÑO, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide
Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, salvo los honorarios profesionales de sus abogados privados a cuyo pago se condena. Así igualmente se decide
V
DECISION
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 375 (normas anticipadas vigentes) ambas de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano JORGE ENRIQUE JARAMILLO GRAJALES, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 29/09/1980, portador de la cedula de identidad Nro. 70.541.060, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Agua Dulce, casa S/N, calle N° 03 con Carrera 07, Barinitas Estado Barinas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (CEDULA DE IDENTIDAD FALSA), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, perpetrado perjuicio de la FE PUBLICA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, salvo los honorarios profesionales de sus abogados privados a cuyo pago se condena.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores
EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Sulbaran
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