REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003217
ASUNTO : PP11-P-2011-003217
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado el escrito presentado por la Abogada LIDYA TERESA RIVERO, actuando como Defensor Publico del acusado JOSE RAFAEL ROMERO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº19.172.751, en la presente causa signada bajo el Nº PP11-P-2011-003217, cursante desde el folio 151 al 152 de la segunda pieza que conforma la presente causa; este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La defensora pública Abogada LIDYA TERESA RIVERO, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
“Quien suscribe, LIDYA TERESA RIVERO, Defensora Pública SUPLENTE N° 6, de la Defensa Pública Extensión Acarigua, actuado en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano: JOSE RAFAEL ROMERO CHIRINOS, a quien se le sigue causa signada bajo el número PP11-P-2011-003217, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar:
Teniendo en cuenta su arraigo en el Estado, el cual se evidencia con la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que anexo al presente escrito; además mi defendido ha venido cumpliendo a cabalidad con su arresto domiciliario aunado a que tiene un hijo de 2 años de edad, y requiere trabajar para su manutención, anexo fotocopia del ACTA DE NACIMIENTO, es por lo que solicito a este Tribunal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario por una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que mi defendido pueda trabajar, llevar el sustento a su hogar, en aras de garantizarle un debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es por lo que solicito a este Tribunal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva sustituir la medida Cautelar sustitutiva de Arresto domiciliario, por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aras de garantizarle un debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.
Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.
Ahora bien, este Tribunal observa que al acusado JOSE RAFAEL ROMERO CHIRINOS, el Tribunal de Control Nº2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2011, le impuso una medida cautelar privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELY MARTIN VALENCIA GALLARDO y en fecha 20/01/2012 para el momento en que se llevó adelante la celebración de la audiencia preliminar se le revisó la medida privativa de libertad y se le otorgo arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, quién aquí decide, considera que es procedente imponerle al referido acusado una medida cautelar menos gravosa al arresto domiciliario, de las señaladas en el ordinal 1 del articulo 256 EJUSDEM, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, en atención a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana que establece que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que protege al imputado, aunado al hecho que el acusado autos tiene residencia fija según carta de residencia que consta en el expediente emanada del Consejo Comunal del Barrio Bolívar, Sector La lagunita, del Municipio Páez, Estado Portuguesa y hasta la presente fecha no ha violentado el arresto domiciliario que se le acordó anteriormente, lo cual hace presumir a este Juzgado que no posee las intenciones de fugarse y sustraerse del proceso penal que se le sigue, todo lo contrario, está solicitando una medida cautelar de presentación periódica para tener la oportunidad de ponerse a trabajar y lograr la manutención de su familia, entre los cuales, se encuentra un niño de dos años de edad. Así se decide.
IV
DECISION
En base a todos los fundamentos expuestos en los capítulos precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone al acusado JOSE RAFAEL ROMERO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº19.172.751, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELY MARTIN VALENCIA GALLARDO.
Regístrese, notíquese y déjese copia para su archivo.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº3
El Secretario
Abg. Marcelo Sulbaran