REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001507
ASUNTO : PP11-P-2010-001507
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado el escrito suscrito por la Abogado ALIX RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del acusado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNANDEZ, en el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le revise la medida cautelar de arresto domiciliario que fue dictada contra su defendido y la sustituya por una medida menos gravosa; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1341 de fecha 22-06-2005 estableció lo siguiente: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”.
Del análisis del párrafo señalado anteriormente, es obvio que este Tribunal no esta obligado a fijar audiencia oral para decidir en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en relación al examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al acusado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNANDEZ, este Tribunal le decretó en su contra MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, no obstante, por cuanto se desprende que la pena establecida en el referido delito no excede de diez (10) años en su límite máximo, se considera que no existe peligro de fuga por parte del acusado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Así se decide.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al acusado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNANDEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-05-1988, mayor de edad, casado, funcionario policial di Estado Portuguesa (suspendido), domiciliado en la Urbanización la Corteza, avenida 01, vereda B, casa número 06 Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-19.376.806, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, ello por no existir peligro de fuga por parte del acusado.
Regístrese, solicítese el traslado para imponerlo de la presente decisión y déjese copia para su archivo respectivo
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio N°3
El Secretario
Abg. Marcelo Sulbaran