REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000011
ASUNTO : PP11-D-2012-000011


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.


FISCA: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO,



DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000011
ASUNTO : PP11-D-2012-000011


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, calificando los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, solicitó se deje sin efecto la medida prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente MELVIN JOSE HERNANDEZ PERNALETE, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Enero de 2012, solicito el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y haciendo una adecuación en cuanto a la sanción definitiva inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de un (1) año, por la de Sanción de AMONESTACION, prevista en el articulo 623 de la Ley especial que rige la materia, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y su interés y responsabilidad en el mismo, observa contención familiar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada en 12 de enero del año 2012, las misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo”

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó “No desear declarar”.

Se le cedió la palabra a la representante legal del imputado, quien manifestó: No tengo nada que declarar”.


ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Por cuanto en fecha 10 de Enero de 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Edo. Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje, por la calle 23 del Sector del barrio Ajuro, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde logran visualizar a un Ciudadano que se trasladaba a pies y al percatarse de la presencia policial toma una actitud sospechosa y nerviosa y acelera su caminar, por lo que la comisión policial le hace el llamado y logrando incautarle Un (01) Arma de Fuego de fabricación Venezolana, Marca Maiola, modelo renegado, tipo escopeta, calibre 22, quedando identificado como HERNÁNDEZ PERNALETE MELVI JOSÉ, de 17 años de edad, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 10/01/2012, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (PEP) Pedro Querales, Oficial (PEP) Sergio Sánchez, Oficial (PEP) Vásquez Cesar y Oficial (PEP) Torres Alfredo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Edo. Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy martes 10/01/2012. Aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, me encontraba yo el Oficial Agregado (PEP) Pedro Querales, en labores rutinaria de patrullaje motorizado en esta oportunidad como jefe de la unidades motos signada como Móvil 07, en compañía de los funcionarios policiales auxiliares Oficial (PEP) Sergio Sánchez, Oficial (PEP) Vásquez Cesar y Oficial (PEP) Torres Alfredo. Trasladándonos para ese instante por la calle 32 sector Barrio Ajuro, por las adyacencias del puente del mencionado sector, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a un (01) ciudadano de contextura delgada y piel morena de apariencia joven, que se desplazaba a pie por la referida vía el cual vestía para ese momento con una franela roja con pantalón de color azul y zapatos negros, quien al notar nuestra presencia policial mostró una actitud nerviosa y apresuro el paso. En vista de lo antes mencionado procedimos a darle la voz preventiva de alto, lo cual acato. No sin antes identificamos con anterioridad como funcionarios policiales. Logrando darle alcance a pocos metros del lugar, acto seguido se procede a realizarle una inspección de persona. De conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalístico que pudiera portar esta persona. Donde fue comisionado el Oficial (PEP) Sergio Sánchez, para tal fin. Logrando en dicha revisión corporal que le practicaba, la incautación al Ciudadano identificado inicialmente como Hernández Melvi, de:
Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Venezolana, Marca Maiola, Modelo Renegado, Tipo escopeta Calibre 12. En vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de este joven materializando la misma aproximadamente a las 03:00 horas de este día martes 10/01/2012. Cabe mencionar que este adolescente por su nerviosismo nos daba a entender, algún grado de participación en esos hechos. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación les manifestó a los integrantes de la comisión policial ser adolescente cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal... SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , De nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha 29/10/1994, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 36 con Avenida 47, Casa SIN, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula da Identidad V-26.035.731. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una Inspección Corporal al adolescente se logra incautar el Arma de Fuego, así como la identificación del adolescente.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN VENEZOLANA MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, CAÑÓN DE COLOR CROMADO DE SERIAL B38 CON SU CACHA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012- 000011. Cita del acta que ríela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 12 de Enero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0000011, la imposición del literal “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en la presentación Periódica cada Quince (15) días por ante el Tribunal al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada Nº 9700-058-BIC-036, suscrita por el funcionario Lcda. FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un Arma de fuego suministrada como incriminada son: tipo escopeta, calibre 12, marca Maiola, modelo renegado... 02.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, fuego central.... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de Fuego, descrita en el numeral Uno (01), en su buen estado de uso y funcionamiento se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho descrito en el numeral (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 12..., 03.- se utilizada el cartucho, descrito en el numeral Dos (02), para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral Uno (O1)...04.- se verifica el serial del arma de fuego, descrita en el numero uno (01), por el sistema computarizado de esta Sub Delegación, por el funcionario JHONNY TORRES, el mismo me informo que la misma, NO PRESENTA SOLICITUD A NIVEL NACIONAL. 05.- El Arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa: CHIRINOS MIGUEL, portador de la Cedula de Identidad V14.981.537, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría José Antonio Páez, Zona II, Acarigua Estado Portuguesa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto LICDA. FRANCYS OLIVAREZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño Nro. 9700-058-BIC-036 de fecha 11/01/2012, realizada a: “1. 01.- Un Arma de fuego suministrada como incriminada son: tipo escopeta, calibre 12, marca Maiola, modelo renegado... 02.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, fuego central.... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de Fuego, descrita en el numeral Uno (01), en su buen estado de uso y funcionamiento se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho descrito en el numeral (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 12..., 03.- se utilizada el cartucho, descrito en el numeral Dos (02), para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral Uno (01)...04.- se verifica el serial del arma de fuego, descrita en el numero uno (01), por el sistema computarizado de esta Sub Delegación, por el funcionario JHONNY TORRES, el mismo me informo que la misma, NO PRESENTA SOLICITUD A NIVEL NACIONAL. 05.- El Arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa: CHIRINOS MIGUEL, portador de la Cedula de Identidad V-14.981.537, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría José Antonio Páez, Zona II, Acarigua Estado Portuguesa . Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria para dejar constancia de las características del arma de Fuego tipo escopeta, incautada al Adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Oficial Agregado (PEP) Pedro Querales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Edo. Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: Oficiales (PEP) Sergio Sánchez, Vásquez Cesar y Torres Alfredo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Edo. Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.


OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece;

1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación Venezolana, calibre l2mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Las mismas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Tercera Compañía Destacamento Nro. 41, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia GN-058-11, ya partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, así como la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y el mismo cuenta con capacidad suficiente para entender lo malo de su actuación y así mismo la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal, en fecha 12 de Enero de 2012, correspondiente a su presentación cada Quince (15) días por ante el tribunal. Se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo de este sistema. En cuanto al arma de fuego decomisada durante el procedimiento la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo de Evidencias de la Tercera Compañía Destacamento Nro. 41, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia GN-058-11, se ordena la remisión a la Dirección de Armamento de las fuerzas Armas Bolivarianas (DARFA) para su destrucción. Se ordena librar los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena previa admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por imputársele la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este tribunal en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 12 de Enero de 2012, establecida en el artículo 582, literal "C" de la ley que nos rige, en tal sentido se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo de este sistema

Se ordena la remisión del arma de fuego decomisada durante el procedimiento la cual se encuentra depositada en la sala de resguardo de evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, a la Dirección de Armamento de las fuerzas Armas Bolivarianas (DARFA), para su destrucción. Se ordena librar los oficios correspondientes

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Once (11) días del mes de Junio de 2.012.-



La Juez de Control Nº 1
Abg. Mashiadys Rojas Jaime.


El Secretaria.
Abg. Lilibeth Jaimes.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.