REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000219
ASUNTO : PP11-D-2010-000219
JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIO: Abg. LILIBETH JAIMES.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSOR: ABG. EDUARDO PARRA.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DROGAS.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000219
ASUNTO : PP11-D-2010-000219
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, y los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar que le fuere impuesta en la audiencia de presentación celebrada ante este tribunal y no solicito ninguna en virtud de su carácter primario y por cuanto se verifica su cumplimiento al primer llamado que le ha hecho este Tribunal. Adecuando en este acto la medida inicialmente Solicitada de Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; adecuándose en el presente caso como Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, y Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año,. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EDUARDO PARRA, quien expuso: Concurro en este acto con la solicitud de que se le imponga a mi defendido la Libertad Asistida y las reglas de Conducta, por cuanto satisface las pretensiones de la defensa de que no se imponga la Privación de Libertad y de esta manera seguir mi defendido desarrollándose dentro de su núcleo familiar y seguir con su crecimiento personal.
Impuesto como fue el adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender los Motivos de la Audiencia y No Desear Declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con EL Acta de Policial de fecha 16-04-2.009, suscrita por el funcionario Agente PEREZ JAVIER, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Por cuanto por ante este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias, mediante el cual manifestó que en el barrio Fe y Alegría, específicamente en el callejón San Martín, de la ciudad de Acarigua Estado Portugu8esa, se encuentra dos sujetos quienes portan como vestimenta las siguientes prendas de vestir uno con un pantalón de color azul, un suéter tipo Chemy color anaranjado y unos zapatos deportivos y otro viste un pantalón corto, color azul, un suéter tipo Chumy color beige y una gorra color beige, se les informo a los jefes de este despacho quienes ordenaron que se constituyera y trasladara una comisión a objeto de corroborar dicha información, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Subinspector WILLIAN VERA, Detective ALCIDES ESTRADA, Agentes JOSE HERNANDEZ, MAIBELIS VASUQEZ y WALDIR CORREA, en vehiculo particular. Una vez ubicado en la dirección antes descrita avistamos a dos sujetos que coinciden con la descripción de los antes mencionados, por lo que les manifestamos a moderada voz que se detuvieran, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo, quines hicieron caso omiso a dicha orden emprendiendo veloz huida, internándose en un callejón del sector ocultándose en el interior de una vivienda, en vista de dicha situación procedimos a ingresar al interior de referido inmueble, amparándonos en el articulo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez dentro de la misma logramos neutralizar a las personas que se encontraban allí, en el mismo orden de ideas procedimos a dos residentes del sector quienes nos sirvieron como testigos. Acto seguido iniciamos una búsqueda en la vivienda en presencia de los presentes, logrando localizar en un área que funge como baño, en el interior de uno de los bloques que forman parte de una pared una bolsa elaborada en material sintético, de color blanco contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de presunta droga de la denominada piedra. En vista a lo acontecido procedimos a identificar a los ciudadanos que ingresaron al interior de dicha vivienda quienes quedaron identificados de la manera siguiente: AMARO JOSE ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 0810211986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Fe y Alegría, callejón San MARTIN, casa sin numero, portador de la cedula de identidad V-17.946.740 y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .Estando en el lugar le hicimos referencia a dichos ciudadanos sobre la presencia de lo incautado indicándonos que era propiedad de un ciudadano a quien conocen como el gordo JUNIOR, que reside en el barrio Bella Vista 01, calle 36, entre avenidas 37 y 38, casa numero 14, Acarigua. Luego manifestaron que esta persona era surtido por su hermano apodado el Gallito, Quien labora como profesor de un liceo de la localidad. Ante tal situación practicamos la aprehensión de los prenombrados ciudadanos les leímos sus derechos y garantías constitucionales Luego enviamos a los detenidos y testigos al Despacho, nos trasladamos a la dirección arriba descrita, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como el gordo JUNIOR. Una vez allí procedimos a tocar las puertas de referido inmueble donde luego de unos minutos fuimos atendidos por una persona que se identifico como JUNIOR, quien es la persona requerida por la comisión y a quien logramos identificar como JUNIOR ALEXANDER TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-12.266.997, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales ejusdem y con quien regresamos al despacho donde quedo a la orden del mismo. me traslade al departamento de Criminalística, a fin de realizar el pesaje de la presunta droga incautada, una vez allí fui atendido por la Subinspector FRANCIS ALIVARES, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, por lo que promedio a realizar el respectivo pesaje manifestándome dicha funcionaría que la presunta droga incautada tiene un peso de 35, 75 gramos de igual forma me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento de información, de este despacho, donde funciona un terminal de SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos mencionados como AMARO JOSE ALBERTO Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Agente JULIO LINAREZ, quien luego de suministrarles los números de cedula antes descritos, me manifestó que los ciudadanos en mención no presentan registros policiales ni solicitud alguna ante el referido sistema y les corresponde los datos aportados ante el SAlME, eso es todo”.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios advierten su esencia evasiva y al materializar la Orden de Visita Domiciliaria se le incauta la cantidad de sustancia ilícita así como la identificación de los adolescentes.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano RICARDO ANTONIO JIMENEZ LINAREZ, quien expuso: Resulta que el día de hoy viernes 16-03-2010, como a las 01:30 de la tarde yo me encontraba en la bodega que se encuentra en el Liceo Nuestra Señora de Coromoto, ubicado en el Barrio Fe y Alegría de esta ciudad, comprando unos panes cuando de pronto se acerco un funcionario del CICPC, el mismo me dice que por favor le entregara la cedula por que yo iba a servir de testigo para una visita domiciliaria en una residencia ubicada en ese sector posteriormente nos trasladamos a sitio una vez en el lugar, los funcionarios de la PTJ tocaron la puerta para entrar nos introdujimos en la misma y los funcionarios empezaron a revisar todo y cuando revisaron unos huecos que se encontraban en a pared del baño los funcionarios lograron conseguir una bolsa y dentro de esta algo así como una piedra de color blanco posteriormente nos trasladamos conjuntamente con las personas que se encontraban en la residencia para el momento del allanamiento, es todo”.
Con esta acta de entrevista se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, toda vez que el testigo narra como lo funcionarios policiales al materializar la Orden de Visita Domiciliaria incautan la cantidad de sustancia ilícita.
CUARTO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano ANDRADE JOSE. quien expuso: ‘Bueno resulta que el día de hoy viernes 16-03-2010, como a las 01:30 de la tarde, me encontraba frente mi casa antes mencionada cuando de pronto se me acercaron varias personas que identificaron como funcionarios del CICPC, manifestando que iban a realizar un procedimiento que requerían que sirviera de testigo a cual yo accedí, donde ingrese a una residencia conjuntamente con varias personas y los funcionarios luego que ellos revisaron la casa sacaron de un hueco de la pared de un baño de la residencia un (01) envoltorio grande de papel aluminio el cual los funcionarios me dijeron que era presunta droga que la llaman piedra, posteriormente me manifestaron que tenía que trasladarme a este despacho a rendir declaración”.
Con esta acta de entrevista se demuestra fehacientemente las circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, toda vez que el testigo narra como los funcionarios policiales al materializar la Orden de Visita Domiciliaria incautan la cantidad de sustancia ilícita.
QUINTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas, suscrita por el funcionario Agente JAVIER PEREZ, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: 1.- UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DOS FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANQUESINO”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo EVIMAR ORTIZ GIL, Experto Toxicólogo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la cual se evidencia: “...UN (01) envoltorio elaborado en material sintético ... precisa la cantidad de Peso Neto VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS... DE COCAINA, ...“.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.
SEPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS. Siendo posteriormente designado defensor Privado el Abg. EDUARDO PARRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V.-el Abg. 3.868.866, INPREABOGADO 64.776, con domicilio procesal en el edificio Centro Clínico Profesional, calle 24, Oficinas 1-1 y 1-2, Piso 02, Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-000219.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la Audiencia Oral en fecha 18 de Abril de 2010, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2010-000219, acuerda la imposición de las Medidas Cautelares de los literales ‘E y C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo ordena la realización del examen Toxicológico.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las Medidas de sujeción de ambos adolescentes para el proceso penal que se les sigue.
NOVENO: Con el resultado de la Experticia Química signada numero 9700-057-’125, realizada por el Experto Toxicólogo EVIMAR ORTIZ GIL, Experto Toxicólogo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde arroja como resultado: “Muestra A: Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético ... precisa la cantidad de Peso Neto VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO. Cita del acta que riela en las actas procesales.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: TOXICOLOGO EVIMAR ORTIZ GIL, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA, signada 9700-057-125, donde arroja como resultado: ‘Muestra A: Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético ... precisa la cantidad de Peso Neto VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada para el momento de su aprehensión en la Visita Domiciliaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUB INSPECTOR WILLIAN VERA. Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con ¡o dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la incautación la droga oculta y retiene a cada adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: DETECTIVE ALCIDES ESTRADA. Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que incautan la droga oculta y retiene a cada adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: AGENTE JOSE IIERNANDEZ. Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que incautan la droga oculta y retiene a cada adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
CUARTO: AGENTE MAIBELIS VASQUEZ. Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que incautan la droga oculta y retiene a cada adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
QUINTO: AGENTE WALVIR CORREA. Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que incautan la droga oculta y retiene a cada adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Venezolano, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V.-XXXXXXX, residenciado en Urbanización XXXXXXXXX Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como testigo presencial acompañante de la comisión que materializa la orden de Vista Domiciliaria e incautan la droga oculta y retiene a cada adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: ANDRADE JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.8.051 .509, residenciado en le 8arrio San Martín de Porras, Calle Principal, Casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como testigo presencial acompañante de la comisión que materializa la orden de Vista Domiciliaria e incautan la droga oculta y retiene a cada adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó libre de apremio y coacción: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta Sentencia Condenatoria al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY correspondiente a la Medida de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, y Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que el adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C”, del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que le fuere impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 18 de Abril de 2010, líbrese el oficio correspondiente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:
1.- REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, y
2.-LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 18 de Abril de 2010.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos mil Doce.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. LILIBETH JAIMES LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|