REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000261
ASUNTO : PP11-D-2012-000261
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. INES GIMENEZ.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ELIO JOSE ZERPA.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000261
ASUNTO : PP11-D-2012-000261
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado Carlos Colina, en contra de la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano: ELIO JOSE ZERPA.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenida la adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, señalo: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal., señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde como legitima la aprehensión de la mencionada adolescente y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a la adolescente imputada, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “G” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
De igual manera oída la exposición del Defensora Pública especializada abg. PATRICIA FIDHEL, quien alegó entre otras cosas: “Rechazo los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el día en que se produjo la muerte de la victima, se realizaron otras diligencias antes de la aprehensión de la adolescente, dicha aprehensión no fue el mismo día en que ocurrieron los hechos, por cuanto la victima llega al centro asistencial el día 13 de junio pues dicha aprehensión sucede el día 14 por cuanto no existe la Flagrancia, solicito que se continúe por el procedimiento ordinario, y no se decrete la Flagrancia, este defensa rechazo la imputación de la adolescente, por cuanto refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualice del hecho y la defensa considerar que se puede continuar con la investigación sin ningún tipo de medida, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo
Asimismo se les cede el derecho de palabra a la representante de la adolescente imputada, preguntándosele si desea aportar algo a la audiencia, respondiendo en clara y alta voz que no. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad de la adolescente imputada, quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz, “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizada tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Junio del año 2012, mediante llamada Notificación recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, CATORCE DE JUNIO DEL AÑO 2012, que señala: En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho el Funcionar/o Agente de Investigación PEDRO RIVERO, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quién actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 3030 del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con lo estipulado en los artículos 100 y 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica por parte del Centralista de Guardia de la Policía Local, informando que al Centro de Diagnóstico Integral de la Población de Ospino Estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, motivo por el cual, me constituí y trasladé en compañía del Agente SANDINO RODRIGUEZ, en unidad identificada de este Despacho, hacia la mencionada población, con la finalidad de verificar lo antes expuesto. Una vez en el referido centro asistencial sostuvimos entrevista con la Oficial Agregado YIJLY SOTERAN, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que efectivamente en horas de la tarde del día de hoy 13-06-2012, ingreso a la Sala de Emergencia sin signos vitales una persona del sexo masculino, quien quedó identificado como: ELIO JOSE ZERPA PENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-07-92, estado civil Soltero, profesión u oficio Mototaxista, residía en Barrio El Bosque, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.525.364, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, presuntamente propinados por personas aún por identificar, al momento que se opuso al robo de un vehículo clase motocicleta de su propiedad. Acto seguido nos trasladamos hacia el Área de Depósito de Cadáveres de dicho nosocomio, con el fin de practicar inspección técnica al cadáver. Una vez allí se visualiza sobre una camilla metálica rodante, una persona del sexo masculino, con los siguientes rasgos fisonómicos: aproximadamente de 1.65 centímetros de estatura, contextura regular, piel morena, cabello negro, frente estrecha, cejas pobladas, ojos pequeños, nariz grande perfilada, boca mediana, labios finos, mentón agudo, portando como vestimenta un suéter mangas largas, color amarillo, un abrigo de color marrón, un chaleco de color rojo con negro donde se lee mototaxi, un pantalón jean de color negro y un par de zapatos deportivos, marca Adca, color blanco, el cual al ser desprovisto de su vestimenta se examinó externamente donde se le observa ron las siguientes heridas causadas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego: 01.- Una en la Región Escapular Izquierdo. 02.- Una en la Región Axilar Derecha; motivo por el cual se procedió a practicar la respectiva inspección técnica al cadáver. Seguidamente, en las afueras de dicho centro asistencial sostuvimos entrevista con una persona quien dijo ser y llamarse: ANDERSON JOSE ZERPA PENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-01 -83, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Bosque, sector El Paraíso, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V17.364.787; quien manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso y en torno al hecho ocurrido tuvo conocimiento a través de comentarios, que su hermano en cuestión, para el momento que se desplazaba en su vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ-150 AGUILA, AÑO 2011, NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 813RMPCA8BVO11O36, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ110584005, por el Barrio Chorrerones, calle principal, de ese Municipio, a donde le fue solicitada una carrera por parte de/ una dama, en el momento en que dejaba dicha pasajera, fue interceptado por el concubino de esta con la intención de despojarlo de su motocicleta, y oponer resistencia dicho individuo le disparó, lográndolo herir, para posteriormente despojarlo del supra mencionado vehículo. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia el Barrio Los Chorrerones, de esa jurisdicción con la finalidad realizar indagaciones e inspección técnica al sitio del suceso. Una vez presente en dicha barriada sostuvimos entrevistas con transeúntes y residentes de la zona, a quienes luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, no quisieron aportar identificación alguna por temor a futuras represalias, más sin embargo nos indica ron el lugar donde presuntamente ocurrió el presente ilícito penal, ubicado en la calle principal, que conduce al Peaje Antiguo, del referido Barrio, lugar donde efectivamente se logró visualizar una sustancia de color pardo rojizo, y una gorra de color negro, la cual presuntamente es propiedad del ciudadano hoy occiso, motivo por el cual se realizó un rastreo en la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, donde efectivamente se logró colectar un proyectil, es por lo que se procedió a practicar la respectiva inspección técnica. Posteriormente uno de los ciudadanos entrevistados al momento que nos decidíamos retirar del lugar, nos abordó y manifestó tener conocimiento de las personas autoras del presente hecho, por cuanto la víctima se trataba de una persona trabajadora, y suministraría dicha información con la condición de no aportar datos filia torios, concediéndose/e la petición, decidiendo éste nos comunicarnos que la persona que le dio muerte al infortunado mototaxista, responde al nombre de JOSE JIMENEZ, quien también es conocido bajo el “EL CHA CHARO’ y que el mismo para el momento del hecho portaba como vestimenta un suéter manga corta, color blanco, un jean negro y una gorra de color azul y blanco, quien fue la persona que disparó y se encontraba en Sub. Delegación Acarigua, conformada por los funcionarios Sub. Inspector \FRANCISCO ALVARADO, Agentes DEIBY DE ARMAS, SANDINO RODRIGUEZ y el suscrito, y por Estación Policial Ospino, integrada por Oficiales Agregados MAURO GOYO, JOSE LUIS ROMERO, YONNY YEPEZ y PINEDA JULIO, y nos trasladamos en vehículos identificados a nuestras correspondientes instituciones, hacia el Barrio José Antonio Páez II, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino Estado Portuguesa, lugar donde presume pudieran estar los autores del hecho que se investigación. Una vez antes en la mencionada Barriada, para el momento que nos trasladábamos por la calle principal, observamos un grupo de tres personas, de las cuales una era del sexo femenino, y dos del sexo masculino, asimismo estaban aparcados dos vehículos automotores, clase Motocicletas, coincidiendo en dos de las personas la vestimenta que portaban los autores del hecho y de igual manera el vehículo despojado al hoy occiso, procediéndose inmediatamente a identificarnos como funcionarios policiales y darle la voz a dichos ciudadanos, pero uno de los masculinos rápidamente emprende veloz carrera, interceptándose a uno de los ciudadanos y a la ciudadana, mientras al otro individuo no se le pudo dar alcance logrando huir del lugar; seguidamente se procedió a revisión corporal del ciudadano amparándonos en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana en cuestión de manera voluntaria expuso el interior de sus bolsillos, lográndose incautar al ciudadano un teléfono celular marca Alcatel, color negro, modelo 208A, serial 12565009515673, mientras que a la dama no se le encontró evidencias de interés criminalístico, asimismo observamos en el lugar aparcados dos vehículos, por lo que amparados en el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de los mismos, los cuales presentan las siguientes características: 01.- UN VEHICULO MOTOCICLETA, MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ-150 AGUILA, ANO 2011, NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 813RMPCA8BVO11O36, SERIAL DE MOTOR: H3162FMJ110584005. 02.- UN VEHICULO MOTOCICLETA, MARCA IOPAZ, MODELO 1-150, AÑO 2010, NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: LX8PAG4A36E003895; percatándonos que el vehículo primero mencionado era el vehículo del cual fue despojado el ciudadano hoy occiso, quedando ambas personas identificadas como: EMILIO JOSE TIMAURE SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 13-12-1988, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez II, calle principal, vía las Vegas, casa sin número del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-26. 705.076, mientras que la dama quedó identificada como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Seguidamente teniendo en cuenta que estábamos en presencia de dos personas que pudiesen guardar relación con el hecho, entrevisté de manera discreta a unos moradores del sector donde llevábamos a cabo el procedimiento, quienes nos informaron que la dama que acabábamos de abordar era la concubina del individuo compañía de su novia de nombre EDNALIS, quien vestía una blusa de color marrón y un jean color azul, siendo ésta la dama que solicitó la carrera a la víctima hasta el sitio donde su novio trató de despojarlo de la motocicleta,.’ quien luego condujo la motocicleta luego que se apoderaran de esta, mientras que su novio fungió como parrillero para posteriormente huir rápidamente del lugar y que los mismos forman parte de una banda delictiva en el Barrio José Antonio Páez II, donde tienen fijado sus domicilios, y que en dicho grupo milita un ciudadano de nombre “Emilio Timaure’ quien se encarga de facilitar armas y otra logística a los integrantes del mencionado grupo y a la v comercia con el producto obtenido de las actividades delictivas, actividad que refuerza con el concurso de otro individuo de nombre “Joel Aguilar”, quien algunas veces funge como aguantador y en torno al hecho que se investiga, la moto robada se la llevo un conocido a quien apodan “EL CHACHARO’ y éste fue la persona salió corriendo al percatarse de la presencia de la comisión policía! y que el arma utilizada con el cual le dieron muerte al prenombrado mototaxísta, también es de su propiedad y que la misma se la había prestado a “EL CHA CHARO’ y la misma se encuentra en casa de un compadre de nombre JOEL ALONSO AGUILAR, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, calle las parrilleras, casa sin número, Municipio Ospino Estado Portuguesa y que los mismos anteriormente han estado detenidos en la Estación Policial de Ospino. Obtenida dicha información se le notificó vía telefónica a los Jefes Naturales de las pesquisas realizadas, quienes ordenaron se realizará un trabajo de investigación de campo, con el fin de tratar de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos investigados. Posteriormente se trasladó hacia la morgue del Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con el fin de dejar en calidad de depósito el cadáver del ciudadano hoy occiso, a objeto de que sea sometido a la necropsia de ley. Una vez depositado el cadáver en dicha morgue se integraron a la comisión los funcionarios Sub. Inspector FRANCISCO ALVARADO y Agente DEIBY DE ARMAS, con la finalidad de indagar sobre la posible ubicación de los autores materiales del caso que se investiga, motivo por el cual retornamos a la Población de Ospino Estado Portuguesa, y nos trasladamos hacia la Estación Policial, con el fin de corroborar las posibles entradas por arresto ante dicha institución policial, fuimos atendidos por el Oficial Agregado LUIS HERNANDEZ, quien luego se explicarle e! motivo de la comisión, realizó una búsqueda manual en los archivos, y pudo constatar que el ciudadano JOSE JIMENEZ, recientemente fue aprehendido en flagrancia por comisión de este Despacho, según causa 18-F5-2C-164-12, de fecha 19-04-2012, por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Resistencia a la Autoridad, asimismo nos aportó los datos filiatorios del mismo, quedando Identificado como: JOSE GREGORIO JIMENEZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-05-1994, Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez 02, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos CARMEN PARRA (V) y PEDRO JIMENEZ (V), titular de la cédula de identidad V24.508.605, y es conocido como “EL CHACHARO’ Seguidamente siendo las 10:00 horas de la noche se con formó comisión mixta C.I.C.P.C., requerido como El Chacharo’, solicitándole a la vez información de la persona de quien nos hacían referencia como ‘Joel Aguilar’ información que también aportaron, señalándonos la ubicación de la vivienda nos acercarnos hasta la misma, procedimos a tocar la puerta, salió un ciudadano identificado como: AGUILAR JOEL ALONZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, 36 años de edad, nacido el 15-08-1975, estado civil soltero, profesión u obrero, residenciado en la precitada dirección, titular de la cedula de identidad V-14.177. 657; a quien luego de explicarle el motivo de la comisión y emplazado sobre la información de la que disponíamos respecto a su asidua amistad tanto con el individuo que buscábamos como presunto autor del hecho, como con el que acabábamos de ubicar en el sitio donde se recuperó la motocicleta de la víctima, nos manifestó que efectivamente uno de sus amigos de nombre: “Emilio Timaure’. se había presentado a su residencia en horas de la tarde y le había pedido el favor de guardarle un arma de fuego, la cual aún mantenía en su poder, por lo que se le requirió traerla a presencia de la comisión, siendo esta un arma de fuego, tipo pistola, marca “Prieto Beretta”, calibre 380, Modelo 84 Cheetah, color negro con plateado, sin seriales visibles, la cual procedimos a retenerla, mientras que a su detentor optamos en librarle boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho a deponer en torno al hecho investigado. Seguidamente, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ubicados el ciudadano: EMILIO JOSE TIMAURE SOTO y la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , el primero individualizado como el propietario del arma de fuego que fue presuntamente utilizada para la comisión del hecho y a su vez facilitador de la misma al autor material del hecho cuya búsqueda aún continúa, mientras que la adolescente en referencia ha sido individualizada como la concubina del autor material del hecho y cómplice necesaria en la materialización del mismo, pues fue la persona encargada de conducir a la víctima bajo pretexto de una carrera, hasta el lugar donde su concubino llevaría a cabo la acción delictiva, se constituyen en elementos suficientes para considerar que nos encontramos en una situación de cuasi-fiagrancia y se concluye que es procedente la detención de ambos, motivo por el que procedí a imponerlos del hecho de investigación de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego efectuar llamada telefónica al Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico y al Abogado CARLOS COLINA Fiscal Quinto Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quienes se les comunicó sobre ambas detenciones y demás actos de investigación practicados, manifestando ambos que fuesen levantas las diligencias con celeridad, a objeto que las actuaciones fuesen remitidas con premura para proceder a los correspondientes actos de presentación de imputados. Finalmente retornamos a nuestra sede detectivesca donde procedí a verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el hoy interfecto así como los presuntos investigados, constándose que los mimos no presentan registro policial alguno. Por lo antes expuesto se da inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-12-0058-OO, de los delitos Contra Las Personas y previsto en la Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Es todo.”
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA, TRECE DE JUNIO DEL AÑO.
DOS MIL DOCE, QUE SEÑALA: En esta fecha, siendo las 07:00 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación 1: BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de está Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0058-01676, que se instruye ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se presentó por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien amparada bajo la Ley de Protección a Testigos Víctimas y demás sujetos procesales, en los artículos 3°, 5°, 6°, y 9°:dijo llamarse ANDERSON PEÑA, quien en torno a los hechos que se investigan manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica de un vecino quien me informó que a mi hermano de nombre ELIO ZERPA, estaba en el CDI de Ospino herido por cuanto le robaron su moto, inmediatamente salí al CDI y cuando llegue me dieron la noticia que mi hermano ELIO, había muerto. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho ocurrido? CONTESTO: “Según me contaron eso fue en el Barrio Chorreron, calle principal, Ospino Estado Portuguesa, el día de hoy 13-06- 20 12, aproximadamente 03:20 horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “El se llamaba ELIO JOSE, ZERPA PENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Soltero, de 19 años de años, Mototaxista, residía en el Barrio el Bosque, calle 01, casa sin número, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 21.525.364”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde será inhumado el cadáver de su hermano hoy occiso’? CONTESTO: “En el Cementerio Municipal de Ospino Estado Portuguesa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga 4 usted, tiene conocimiento en que partes del cuerpo resulto herido de muerte su hermano en cuestión? CONTESTO: “Yo le vi dos herida una en el costado izquierdo y otra debajo de la axila derecha”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de qué manera se suscitaron los hechos donde resulto herido de muerte su hermano ELIO ZERPA? CONTESTO: “Solamente sé que era para robarle la moto según me dijeron, la cual se la llevaron las personas que le dieron el tiro a mi hermano, pero hubo una gente que comento que al parecer a mi hermano lo mataron un sujeto que le dicen EL CHACHARO, y su mujer, ellos viven para el Barrio José Antonio Páez 02, de Ospino, pero desconozco la ubicación de su casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a dichos ciudadanos? CONTESTO: “No, solamente de vista al sujeto que le dicen EL CHACHARO, porque lo he observado de lejos él es un azote del sector y ha estado detenido en varias oportunidades, solamente sé que es de mediana estatura, contextura delgada y piel color morena”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano hoy occiso anteriormente había tenido problemas con dicho ciudadano? CONTESTO: “No con nadie”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano ha estado detenido por algún organismo policial? CONTESTO: “No, nunca” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la moto que le fue robada a su hermano hoy occiso” CONTESTO: “Es una moto, marca MD HAOJIN, modelo HJ-150 AGUILA, tipo PASEO, color NEGRA, serial de motor HJI 62FMJ-1 10584005, serial carrocería 813RMPCA8BVO1 1036, valorada en 8.000 bolívares fuertes”, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentación que acredite la existencia del mencionado vehículo? CONTESTO: “Si y deseo consignar copia fotostática de la factura de compra de la misma. (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES MENCIONADO)” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede aportar alguna información que conlleve al esclarecimiento de los hechos? ÇONTESTO: lamente lo que dije anteriormente” DECIMA SEGUNDA PREGUNTO. ¿Diga Usted; desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de la adolescente imputada de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de la antes mencionada adolescente presuntamente involucrada en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, no obstante a los fines de determinar la posible participación a no de la mencionada adolescente, y siendo necesario mantener a la misma sujeta al proceso y a todos los actos que ello implica se acuerda imponerle la Medida Cautelar establecida en los literales “G” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La prohibición de acercarse a los familiares de la victima y la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan entre sus ingresos un total de cincuenta (50) unidades Tributarias. El tribunal acoge la precalificación fiscal imputada a la adolescente. Se acuerda el REINTEGRO de la adolescente a la ENTIDAD DE ATENCIÓN ACARIGUA II, donde deberá permanecer recluida hasta tanto los fiadores consignen los recaudos correspondientes fecha en la cual se materializara la libertad de la misma. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones, y se ordena oficiar a la casa de formación a los fines de informar sobre la decisión dictada de esta sala. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal. cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELIO JOSE ZERPA, a los fines de asegurar la sujeción de la mencionada adolescente imputada al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “F” y “G” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan entre sus ingresos un total de cincuenta (50) unidades Tributarias
2.- La prohibición de acercarse a los familiares de la victima.
Se ordena EL REINGRESO de la adolescente anteriormente identificada, a la ENTIDAD DE ATENCIÓN ACARIGUA II, donde deberá permanecer recluida hasta tanto los fiadores consignen los recaudos correspondientes fecha en la cual se materializara la libertad de la misma.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. INES JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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