REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000263
ASUNTO : PP11-D-2012-000263
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA.
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.
DEFENSORES. ABG. HENRY MOSQUERA y FELIX MONTES.
IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
VICTIMA: MARIA FERNANDA CAICEDO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000263
ASUNTO : PP11-D-2012-000263
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado Carlos Colina en contra de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se les imputa la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FERNANDA CAICEDO
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY señalo: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes contra la propiedad y las personas identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal, en perjuicio de MARIA FERNANDA CAICEDO ALVARDO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales., asistido por sus defensores Privados. Es todo.
Seguidamente se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY en alta y clara voz No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta. Y el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY manifestó si desear declarar dijo ser venezolano, quien expuso: lo único que estaba haciendo era un mandado a mi madre venia de regreso y estaban los amigos míos y casualidad llega Jean Carlos y me dice préstame la gorra y dice ahorita vendo y arranco pa la casa y compre lo de mi madre y le digo a mi madre ahorita vengo y llego a la casa del compañero y esta Jean Carlos y me dice Víctor acompáñame y me dice que maneje yo y me dijo que cruzara pro casualidad esta la chama en la bicicleta con el bebe en la mano y el me dice arranca el se bajo no sabia por que y la chama lo que dijo es déjame sacar la leche y yo lo que hice fue arrancar y lo que hice fue arrancar y como estaba asustado lo que hice fue llegar a la casa y me quite el suéter y ahí llego la policía me llamo y dijo la chama que yo estaba con el y le dije todo y yo no sabia nada la hermana de la chama estudio conmigo y no se pro que mi compañero hizo eso yo lo que hice fue darle la cola Es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra al defensor ABG. HENRY MOSQUERA quien formula las siguientes preguntas: 1) ¿tenia conocimiento si el ciudadano Jean Carlos iba despojar a la ciudadana de la bicicleta? respondió no sabia nada. 2) ¿Llego usted a planificar con el ciudadano Jean Carlos el despojo de la bicicleta a la ciudadana? respondió no. 3) ¿ que llego usted a manifestarle a Jean Carlos o después de cometido el hecho? respondió cuando fue el hecho lo primero que hice fue llegar a la casa no sabia que hacer ahí no lo vi hasta que nos encontramos en la policía. 4) ¿Indique el sitio de aprehensión por la comisión policial? respondió en mi casa.
De igual manera oída la exposición de la defensa del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Abg. HENRY MOSQUERA quien expuso: “Analizada como fueron las declaraciones hechas por mi representado igualmente las actas procesales se observa claramente que mi defendido no tuvo participación directa en el delito de robo agravado en perjuicio de Maria de Caicedo por cuanto mi defendido fue engañado por la otra parte y es entendido por todos que si la víctima lo conocía lo iba a reconocer por lo que es entendido que no iba a cometer el hecho por que conocía a la víctima, el mismo le dijo que arranca y el se va del sitio y luego se entera que las persona que lo acompaña cometió el hecho pero estamos en un etapa de investigación la fiscalía ha solicitado un medida cautelar de presentación periódica y también la G y mi defendido no esta en condición económica de una fianza pro cuanto es un estudiante y se observa que es responsable a sus actos y solcito se le haga el numeral C es decir la presentación periódica y su padre esta llegando hoy y no tendrá para presentar una caución pro un hecho en el cual no participo directamente y que no se aplique la caución económica. Es todo.
Seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY el Abogado. FELIX MONTES, quien expuso: oída la exposición del colega y del ciudadano y estando en una etapa primaria mi defendido le asiste el derecho de presunción de inocencia y siendo un infractor, es un delincuente primario y en el supuesto negado de participar en el hecho y la única que puede decir la verdad es la victima invoco esta circunstancia y deben sopesar la situación creo en las oportunidades en el caso de niñas, niños y adolescentes y en las actas noto que el elemento primario no tiene cadena de custodia y es elemento indispensable para demostrar, a todo evento solcito por no haberse cumplido los extremos del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, sea valorada y solicito la nulidad de las actas procesales y por cuanto no se señala quien colecto la evidencia como tal y tal solicitud la concateno para lo cual solicito la nulidad absoluta de ella y sea decreta con sus efectos todos sus actos, de no que se considerado solicito se acoja parcialmente la solicitud por cuanto los padre no pueden cumplir la medida establecida en le literal G el estado ha fracaso en los centros de reeducación por que adentro es una escuela de delitos y solicito se aparte de esa solicitud y solo se aplique la prohibición de acercarse a la víctima. Es todo.
Se le otorgó el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes quienes manifestaron cada uno por separado libre y voluntariamente no tener nada que aportar a la audiencia.
Ahora bien oídas y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15 de junio del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Numero 03” Esteller Puesto Policial Píritu del Estado portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Segundo: ACTA POLICIAL, de fecha QUINCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE, que señala: En esta misma fecha siendo las 09:00 Hrs de la Noche del día de hoy, se presentó por ante el Departamento de Investigaciones de la estación policial Píritu Municipio. Esteller del Estado Portuguesa el OFICIAL (PEP), SUAREZ ALIRIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº y.- 17.796.205, Adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos; 112 Y 113, deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 08:15 horas de la Noche, con fecha 15/06/2012 me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada con las siglas 559 móvil 01 en compañía del funcionario, OFICIAL (PEP) LEOBANNY SILVA, Cuando recibimos un llamado vía radio de parte del jefe de Las instalaciones de la estación policial, indicándonos que nos trasladáramos a la sede para informamos sobre un procedimiento policial, y al llegar a la misma se encontraba una ciudadana quien se identificó como: CAICEDO ALVARADO MARIA FRENANDA, la cual nos manifestó que había sido víctima del robo de UNA BICICLETA MODELO SIFRINA RIN Nº 24, COLOR ROJO, MARCA IMREMO, SERIAL: JS06500164, por parte de dos ciudadanos los cuales poseían las siguientes características: Ambos blancos, contextura delgada vestía una franela roja y usaba lentes y un jeans azul, el otro era flaco y vestía una camisa color marrón, y fue el que me apunto con un arma. Inmediatamente realizamos un recorrido por el casco central del municipio, y específicamente a la altura del barrio Pueblo Nuevo, en la calle 01 sector la cancha visualizamos dos sujetos que se desplazaban en una bicicleta color rojo con características similares a las expuestas anteriormente por la víctima, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal y le practique la respectiva inspección corporal al ciudadano que conducía la bicicleta, que vestía una franela roja y usaba lentes, al cual no le encontré en su poder ningún objeto de interés criminalístico, identificándose como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Mientras que al otro ciudadano que lo acompañaba, que iba sentado en la parrilla de atrás de la bicicleta, que vestía una camisa color marrón, al momento de la revisión corporal, le encontré en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un artefacto con apariencia de arma de fuego, identificándose como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . En vista de lo encontrado se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, los cuales manifestaron ser adolescentes y se le impusieron de los derechos según lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, y trasladados hasta la sede de la estación policial, donde fueron reconocidos por la víctima y quedaron identificados como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Los objetos incautados fueron descritos de la siguiente manera: UNA BICICLETA MODELO SIFRINA RIN Nº 24, COLOR ROJO, MARCA IMREMO, SERIAL: J506500164. Y UN (01) ARTEFACTO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA. Se le informó vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del procedimiento realizado. Es todo se terminó se leyó, y estando conforme firman.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición de los adolescentes, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de un hecho punible, como la responsabilidad de los adolescentes en este hecho, toda vez que se trata de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FERNANDA CAICEDO, razón por la cual el Ministerio Publico imputa la comisión de los hechos y siendo necesario mantenerlos sujetos al proceso y a todos los actos del mismo se acuerda Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; MARIA FERNANDA CAICEDO ALVARADO. Se acuerdan las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación por ante el Juzgado de Municipio Píritu Estado Portuguesa cada Ocho (8) días y la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa Privada ABG. FELIX MONTES, referente a la nulidad de las actas procesales este tribunal niega lo solicitado. Se ordena la libertad de los adolescentes sujetos a las medidas antes señaladas. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quienes se les imputa la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FERNANDA CAICEDO, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los literales “C” y “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS, por ante el Juzgado del Municipio Píritu.
2.- La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes anteriormente identificados, sujetos a la medida antes señalada.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. DELVIS PIRELA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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