REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000265
ASUNTO : PP11-D-2012-000265


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA.



FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.


DEFENSOR. ABG. SIRLEY BARRIOS.



IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000265
ASUNTO : PP11-D-2012-000265

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado Carlos Colina en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenido el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y señalo: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente JUAN GUILLERMO SICILIA ALVAREZ identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, específicamente el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE GUERRA TIPO FAL previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes consisten en la obligación de de presentarse ante la autoridad que considere conveniente, a los fines de que el imputado se mantenga sujeto al proceso mientras se establece su responsabilidad penal. Finalmente señaló que deja a criterio de este Juzgado el oir la declaración del adolescente si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido por su defensores Privados. Es todo.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Publica especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien alegó entre otras cosas: Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público contra el adolescente por cuanto existe solo elementos de convicción el dicho de los funcionarios actuantes pero no existe algún otro con el que se pueda adminicular y que le de poder de convicción al tribunal sobre la supuesta responsabilidad del adolescente en relación al delito que le atribuye. En relación la medida cautelar en base a estas premisas y tomando en cuenta que el adolescente no ha estado sometido a ningún otro proceso penal, por lo que la investigación puede continuar pro el procedimiento ordinario., y solicito la libertad plena del adolescente imputado que obedece a la no presentación de la experticia, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Finalmente oída la libre voluntad del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15 de Junio del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Segundo: ACTA POLICIAL, de fecha QUINCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE, que señala: Con esta misma fecha y siendo las 08:40 horas de la noche del día de hoy, se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Nº 03, del Municipio Túren, Esteller y Santa Rosalía del estado portuguesa, el OFICIAL (PEP) BASTIDAS HECTOR, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.364.378, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejando constancia de la siguiente actuación Policial: Con esta misma fecha y siendo las 08:25 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con el numero 056 en compañía de la Oficial (PEP) INGRID LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº: V-20.186.136, cuando observamos a la altura de la Avenida 01 entre calle 05 y 06 deI barrio la Teja de este municipio, a dos personas que se desplazaban en una bicicleta, el tripulante le entrego algo a la persona que se encontraba sentado en el cuadro de la bicicleta, estos al notar la presencia policial, deja caer el objeto al suelo, en vista de los sucedido procedimos a darle la voz de alto, se detienen, de forma inmediata, procedo a recoger el objeto que había tirado al pavimento y se pudo constatar que se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, acto seguido se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), seguidamente me comunique con los integrantes de la unidad radio patrullera P- 067, al mando del SUPI AGRE. (PEP) CUEVA MANUEL, quien nos presto el apoyo de trasladarlos hasta nuestro comando, donde quedaron identificado según al 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE ANTONIO PEÑA Venezolano, natural de Túren nacido el día 27/01/1994, de 18 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el barrio Los Unidos, calle 13, casa sin numero de municipio Túren Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad nro. y- 26.511 .391, para el momento de los hechos vestía un pantalón de color negro, zapatos de color negro de marca Niké y franela de color beige, y tripulaba una bicicleta tipo Cross, Rin 20, color Rojo, serial de chasis nro. CA2697, quien andaba en compañía del adolescente identificado con el nombre: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien vestía para el momento de la retención un Jean color azul, suéter gris con franjas negras, y dejo caer el objeto al momento de notar la presencia policial y se pudo constatar que se trataba de un arma de fuego, de fabricación casera, con un cartucho de alto calibre 5.56mm. Así mismo se le informo a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua, para la averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente declarar Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE GUERRA TIPO FAL previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se decreta al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Consejo de protección del niño, niña y adolescente Del Municipio Túren, con la periodicidad que determine. Se ordena notifíquese a la Entidad de Atención Acarigua I para su respectivo egreso y al Consejo de Protección del Municipio a los fines de informar sobre la decisión dictada en esta sala. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE GUERRA TIPO FAL previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los literales “C” y “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Consejo de protección del niño, niña y adolescente Del Municipio Túren, con la periodicidad que determine.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado, sujeto a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Doce.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.
ABG. DELVIS PIRELA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.