REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000266
ASUNTO : PP11-D-2012-000266


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS.



FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.



IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000266
ASUNTO : PP11-D-2012-000266

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado Carlos Colina, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ocurrieron el día 16 de Junio del año 2012, tal como se desprende del acta policial suscrita los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Gil Francisco, Oficiales (PEP) Puerta Yoelbis y Castellano Tony, adscritos a a Centro de Coordinación Policial N° 05, Agua Blanca, se encontraban en labores de patrullaje en las Majaguas, específicamente por el Sector Tocuyano, visualizan a un joven, quien se desplazaba a pie, el mismo al ver la comisión policial toma una actitud nerviosa, le dan la voz de alto, le indican que se identifique y que muestre lo que tenia en el interior de su vestimenta, por lo que los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección de personas, encontrándole en su pantalón corto, un arma de fuego, con una capsula sin percutir, por lo que proceden a realizar su aprehensión, quedando identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de 16 años de edad
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, específicamente el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias, así mismo, solicito sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la Medida Cautelar prevista y sancionada en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevista en el literal C, así mismo deja a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales,.

Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público contra el adolescente por cuanto existe solo elementos de convicción el dicho de los funcionarios actuantes, pero no existe algún otro con el que se pueda adminicular y que le de poder de convicción al tribunal, sobre la supuesta responsabilidad del adolescente en relación al delito que le atribuye. En relación la medida cautelar en base a estas premisas y tomando en cuenta que el adolescente no ha estado sometido a ningún otro proceso penal y que tiene contención familiar, es por lo que la investigación puede continuar por el procedimiento ordinario y solicito la libertad plena del adolescente imputado, si el tribunal considera que si existe alguna imposición de una medida cautelar solicito se tome en cuenta la situación psicológica y económica por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo

Se impuso al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el Artículo 277 del CODIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16 de Junio del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial Nº 05, Agua Blanca estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud Defensa Pública para la adolescente imputada, en resguardo de sus Derechos Constitucionales Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDO: “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”, que señala: En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e investigaciones policiales del Centro de Coordinación’ Policía Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje, los funcionarios policiales: Ofi/ag (FEP) Gil Francisco, Oficial (PEP) Puerta Yoelbis y Oficial (PEP) Castellano Tony, C.l. V.17.363.964, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 11, 113, 17, 12 , 126, 169, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación yen consecuencia exponen lo siguiente: “El día de Hoy sábado i6 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche del día encontrándonos asignados en labores inherentes al cargo en el servicio de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-561 efectuando un patrullaje por el perímetro de la jurisdicción del CCPN” 5, en la zona agropecuaria Las Majaguas cuando nos trasladamos por la carretera principal del caserío tocuyano, vía el central azucarero santa Elena avistamos a un joven que se desplaza a pies, quien fue sorprendido por la presencia de la comisión policial y adopta una actitud nerviosa intentando ocultar algo entre sus pertenencias, situación está que nos alerta y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de investigación Policial, procedemos a darle alcance dándole la voz d e alto al mismo y a la vez identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad y le indicamos que si tenía algún objeto de interés’ mano poseer nada para el momento, posteriormente el Oficial (PEP) Castellano Tony, amparado conforme a lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal procede a practicarle una inspección corporal, obteniendo como resultado de ello la incautación de un arma de fuego con una capsula en su aprovisionador, la cual tenía adherida a su cuerpo y entre su pantalón corto, en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, este joven es aprehendido conforme lo establece el artículo 248 del código orgánico procesal penal, seguidamente al identificarle’ resulta ser n adolescente por lo que se procede a leerle los cargos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, seguidamente procedemos a trasladarlo hasta CCPN 5 Agua Blanca conjuntamente con lo incautado donde se procede a su identificación plena según lo establecido el artículo 126 del COPP, como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY el arma de fuego incautada como objeto de interés criminalístico para efectos legales como evidencia consta en acta de las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CAÑON CORTO, ADAPTADO A CALIBRE 44, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON UNA CAPSULA EN AREA DE APROVISIONAMIENTO CALIBRE 44 MILIMETROS SIN PERCUTIR de lo cual hacemos entrega la Coordinación De Inteligencia Y Estrategias Preventivas del CCPN.5 donde se instruido los cargos al adolescente conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente al igual que sus derechos garantías constitucionales instruyen las actas correspondientes, notificando al respecto a los órganos regulares ciudadano Fiscal quinto del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad del adolescente informándole que el adolescente seria trasladado al CDI Acarigua para proceso


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente antes mencionado, fue aprehendido por funcionarios policiales del Centro de Coordinación’ Policía Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje, del Estado Portuguesa, el día 16-06-2012, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche del día quienes en labores de patrullaje vehicular por el perímetro de la jurisdicción del CCPN” 5, en la zona agropecuaria Las Majaguas por la carretera principal del caserío tocuyano, vía el central azucarero santa Elena avistamos a un joven que se desplaza a pies, quien fue sorprendido por la presencia de la comisión policial y adopta una actitud nerviosa intentando ocultar algo entre sus pertenencias, procedemos a darle la voz d e alto al mismo y a la vez identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, seguidamente le indicamos que si tenía algún objeto de interés’ mano poseer nada para el momento, posteriormente el Oficial (PEP) Castellano Tony, amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal procede a practicarle una inspección corporal, obteniendo la incautación de un arma de fuego con una capsula en su aprovisionador, la cual tenía adherida a su cuerpo y entre su pantalón corto, en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante,. Por tanto la representación Fiscal imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el Artículo 277 del CODIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , al momento de su aprehensión, le es incautado el arma de fuego de fabricación rudimentaria, y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, conjuntamente con los cartuchos para aprovisionarla, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación que tiene el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de presentarse de presentarse ante el Consejo de Protección del Municipio Agua Blanca, con la periodicidad que ellos determinen, así mismo se le hizo un llamado de atención tanto al adolescente como a su representante de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal.
Al respecto, en cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal. Señala la referida sentencia, que:”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”, en consecuencia se orden la LIBERTAD del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , sujeto a la medida cautelar antes señalada. Se ordena oficiar a la Casa ce Formación Integral Acarigua I, lugar donde se encontraba recluido el adolescente. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse ante el ante el Consejo de Protección del Municipio Agua Blanca, con la periodicidad que ellos determinen,
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria,
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA RAMOS.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.