REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000586
ASUNTO : PP11-D-2011-000586
JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIO: Abg. MELISSA RAMOS.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSOR: ABG. CARLIANNY ANZOLA.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DROGAS.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000586
ASUNTO : PP11-D-2011-000586
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, y los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar que le fuere impuesta en la audiencia de presentación celebrada ante este tribunal y no solicito ninguna en virtud de su carácter primario y por cuanto se verifica su cumplimiento al primer llamado que le ha hecho este Tribunal. Adecuando en este acto el lapso de cumplimiento de la medida inicialmente solicitada como es las Sanciones Definitivas de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en Definitiva a la sancion de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, y Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año,. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública
Especializada Abogada CARLIANNY ANZOLA, quien expuso: En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo
Impuesto como fue el adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No desear declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: El Acta de Investigación Policial, Nro. GNB-084-1 1 de fecha 21-02-2011, suscrita por el efectivo PTTE. COLMENARES PEÑA VÍCTOR, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 12 Numeral 1ro. De la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: Capitán Luna Martínez Francisco José Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, en la fecha de hoy 30 de Noviembre del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana, Salí de comisión en vehículos militares tipo Motocicletas, en compañía de los efectivos: SM/3RA. Colmenares Echenique Sneibrith, S/1RO. Lucena García Carlos, S/1RO. González Pedro Luis y S/1RO. Domínguez Morales Ángel, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, siendo las 11:35 horas de la mañana, al encontrarnos por la calle 14, de la Urbanización Villa Araure 1, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, observamos dos personas de sexo masculino en un bicicleta de color rojo y azul, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, los mismos lanzaron hacia la acera por donde transitaban un objeto de color verde, seguidamente el S/l RO. Lucena García Carlos, se estaciono para revisar el objeto que habían lanzado los ciudadanos y al revisarlo contenía en su interior La Cantidad un (01) envoltorio forrado en papel Bond de color blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales deshidratados de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana y la Cantidad de Veintiún (21), envoltorios forrados en papel plástico de color verde, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color marrón, de la presunta droga denominada Crack, siendo capturado como a 2MTS los ciudadanos donde habían lanzado el objeto de color verde, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los Ciudadanos según los artículos 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , posteriormente se procedió a la detención del Ciudadano y del Adolescente, la incautación de la presunta Droga y la retención de una Bicicleta de Color rojo y Azul, Rin 20, serial Nro. G610480151. Acto seguido se le notifico del procedimiento realizado y los derechos del imputado estipulado en el articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal .
Con esta Acta Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal al adolescente antes mencionado donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- “UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD UN (01) ENVOLTORIO FORRADO EN PAPEL BOND DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE ONCE (II) GRAMOS Y LA CANTIDAD DE VEINTIÚN (21) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE DE ONCE (11) GRAMOS”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0586.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 02 de Diciembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0586, la imposición de Medida Cautelar Lit. “B”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con el resultado de la 1.- Experticia Botánica Nro. 9700-161-500-11, de fecha 07/12/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color Blanco...con un Peso Bruto: Diez (10) Gramos y un Peso neto: Siete (07) gramos...y experto de la 2.- Experticia Química Nro. 9700-058-501-11, de fecha 07/1 2/2011 donde arroja como resultado:.1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde en su interior se encontró Veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color verde...con un Peso Bruto: Diez (10) Gramos y un Peso neto: Cuatro (04) gramos. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado, la cual arrojo su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
SÉPTIMO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161 -PO-288-1 1, de fecha 02/12/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Alícuota 01: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco...con un Peso Bruto: Diez (10) Gramos y un Peso neto: Siete (07) gramos....Alícuota 02: Veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color verde.. .con un Peso Bruto: Diez (10) Gramos y con un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos... CONCLUSIÓN: la alícuota de la muestra signada Nº 02 al ser sometidas a los reactivas de SCOOT y MARQUIZ dando positivo.. la alícuota Nº 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”...
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-500-11, realizada a: “Muestra A: “.1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Verde...con un Peso Bruto: Diez (10) Gramos y un Peso neto: Siete (07) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas de detecto la presencia de Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada, determinándose que la misma es Marihuana.
SEGUNDO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Peri Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-058-501-II, realizada a: “Muestra A: “...1 Muestra A: Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color Verde en su interior se encontró Veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color Verde.. .con un Peso Bruto: Diez (10) Gramos y un Peso neto: Cuatro (04) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas de detecto la presencia de Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada, determinándose que la misma es Cocaína.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: PTTE. COLMENARES PEÑA VICTOR, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando regional Nro. 04, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente y quien actúa como integrante de la comisión que detiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: SMI3RA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando regional Nro. 04, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente y quien actúa como integrante de la comisión que detiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: S/1RO. LUCENA GARCÍA CARLOS, GONZÁLEZ PEDRO LUIS Y DOMÍNGUEZ RALES ÁNGEL, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando regional Nro. 04, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente y quien actúa como integrante de la comisión que detiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó libre de apremio y coacción: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta Sentencia Condenatoria al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY correspondiente a la Medida de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, y Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que el adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “B”, del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que le fuere impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2011, líbrese el oficio correspondiente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:
1.- REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, y
2.-LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2011
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los VEINTIUN (21) días del mes de Junio de Dos mil Doce.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MELISSA RAMOS LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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