REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000275
ASUNTO : PP11-D-2012-000275


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. MORAIMA RAMOS.


FISCAL: ABG. LID LUCENA.


DEFENSOR. ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000275
ASUNTO : PP11-D-2012-000275


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente, por imputársele la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana MAYRA YESENIA ARAUJO, Venezolana, Nacida en Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en 17/12/1979, de 31 años de edad, De Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Oficial de la Policía del Estado Portuguesa, Grado de Instrucción Licenciada, Residenciada en san Rafael de Onoto, Calle Principal, Casa S/N, Caño Amarillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.772.220.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenida la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , al imputárseles la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y señala: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 218, numeral 3° y articulo 417 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y MAYRA YESENIA ARAUJO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sujetar a la adolescente a la supervisión de su representante legal, la cual deberá informar al tribunal, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo”
Seguido la Juez le impuso a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó “SU DESEO DE NO DECLARAR“

De igual manera oída la exposición del Defensor Privado, ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien expuso: “Actuando en nuestro carácter de defensores de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY oída como ha sido la explicación de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico da la impresión que ella acaba de dar una versión totalmente diferente a la lo que aparece en las acta policiales, ya que ellos dicen que van en la persecución de unos ciudadanos que se dieron a la fuga, las cosas no ocurrieron así, razón por la cual yo considero por cuanto no existen meritos suficiente para aplicar esa sanción y por lo que solicito la libertad plena, y en el peor de los casos me acojo a la solicitud fiscal. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad de la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien al ser impuesta de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Junio del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Agua Blanca, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ‘‘

Segundo: “Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que la adolescente BARRIOS DIAZ CATERIN EMILIANA, se le imputa por unos de los delitos de RESISTENCIA A AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto en fecha 25 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Centro Coordinación Policial Nº 05 Agua Blanca del Estado Portuguesa, se encontraban específicamente P( Barrio Los Apamates, momentos cuando se encontraban Un (01) vehículo Moto de unos jóvenes que presumía que habían huido de la Comisión Policial al introducirse en una vivienda, momentos cuando sale de una vivienda una ciudadana de apariencia joven donde la misma arremete contra la Comisión Policial, donde la oficial (PEP) Mayra Araujo informa a la misma a fin que desistiera de sus acciones donde la misma agrede física y verbalmente a los funcionarios integrantes de la comisión y aproximada hasta el momento de agredir a dicha funcionaria, donde se le va encima a la función logrando agredir mediante golpes y rasguños en todo el cuerpo, seguidamente se logra neutralizar misma, con el fin de materializar la detención de la misma.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición de la adolescentes imputada quien se acoge al precepto constitucional, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de la antes mencionada adolescente presuntamente involucrada en el hecho, por lo que quien juzga Declara como legitima la detención de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , no obstante considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , consistente en la obligación de sujetarse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, la cual deberá informar al tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta y comportamiento de su representada, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción de la adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, este Tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el artículo 218, numeral 3°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No se acoge la precalificación del delito LESIONES LEVES, previsto articulo 417 del código Penal, en perjuicio del MAYRA YESENIA ARAUJO. Por cuanto no existe informe medico legal practicado a la presunta victima que determine la existencia de algún tipo de lesiones y el grado de las mismas. En consecuencia se ordena la Libertad de la mencionada adolescente sujeta a la medida anteriormente señalada y la siguiente remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Acarigua II, lugar donde permanecía detenida la adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el artículo 218, numeral 3°, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello a fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literales “B” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de sujetarse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, la cual deberá informar al tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta y comportamiento de su representada,

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el artículo 218, numeral 3°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No se acoge la precalificación del delito de LESIONES LEVES, previsto articulo 417 del código Penal, en perjuicio del MAYRA YESENIA ARAUJO. Por cuanto no existe informe medico legal practicado a la presunta victima que lo determine.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Doce.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.




LA SECRETARIA.
ABG. NORAIMA RAMOS.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.